Consiguientemente, aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de julio/2004
Para evidenciar este extremo, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº COT-155/11 de 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 7 del expediente, donde se detalla que los aportes adeudados a la seguridad social a corto plazo, comprende el periodo julio/2004 a enero/2011.
Consiguientemente, aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de julio/2004 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) no han transcurrido 5 años; consecuentemente la facultad de cobro que asiste a la CPS no se encuentra prescrita; encontrándose habilitada para realizar el cobro de los aportes adeudados del periodo considerado en la nota de cargo; es decir, desde julio/2004 hasta enero/2011, en consideración a que la imprescriptibilidad de estos aportes, opera desde la promulgación de la CPE
Consiguientemente, aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de julio/2004 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) no han transcurrido 5 años; consecuentemente la facultad de cobro que asiste a la CPS no se encuentra prescrita; encontrándose habilitada para realizar el cobro de los aportes adeudados del periodo considerado en la nota de cargo; es decir, desde julio/2004 hasta enero/2011, en consideración a que la imprescriptibilidad de estos aportes, opera desde la promulgación de la CPE
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Segundo Relator:Magistrado Esteban Miranda Terán
- Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo
- Promovido el recurso de apelación por la representación de la CPS, por escrito de fs
- Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, CPS,
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- Por los argumentos vertidos, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el
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- 4
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- Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 191 y deliberando en el
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso
- El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad
- Este término de la prescripción, fue modificado por el art
- Por último, el art
- Consiguientemente en mérito a la normativa citada y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se
- Por otra parte, respecto de la verdad material o justicia material frente a la formal,
- “Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de
- En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para
- Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el
- De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art
- Fundamentación del caso
- Respecto del Recurso de casación en la forma
- Respecto del recurso de casación en el fondo
- En el caso, estamos frente a una prescripción negativa; es decir, la empresa coactivada pretende
- Sobre ese entendimiento, corresponde analizar, si existen aportes prescritos; es decir, si desde el periodo
- Consiguientemente, aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de julio/2004
- Por lo manifestado, se evidencia que el cómputo del término de la prescripción realizado por
- Dejamos constancia, que el razonamiento expresado líneas arriba, respecto al cómputo de la prescripción, no
- En el caso, todos los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo o
- Por lo argumentado, siendo evidente que no se cancelaron los aportes devengados, conforme se demostró
- 4.- Sin embargo, revisando detenidamente el expediente, se establece los siguientes aspectos
- b) Por los documentos de fs
- c) La empresa coactivante, en cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30
- d) Al establecerse que no existían cotizaciones que realizarse; pese a la omisión de no
- e) Por ello es que en aplicación del principio de verdad material, previsto en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable el error y sin costas en aplicación de los arts
- Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez Presidente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
