Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En ese sentido la fundamentación y motivación de las resoluciones, están ligadas al principio de congruencia, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa del auto de vista impugnado se evidencia que el Tribunal Ad quem refiere al artículo 236 del Código Procesal Civil aplicable por permisión del art. 214 de la Ley Nº 1340, sin embargo, como afirma el recurrente el mismo no tiene relación con el presente caso, al estar referido a la conciliación parcial. Por otro lado el auto de vista, señala también que la sentencia recurrida en apelación, concluyó que la Administración Tributaria efectuó la diligencia de notificación en estricta sujeción del art. 85 de la Ley Nº 2492, habiendo la empresa demandada tomado conocimiento oportuno del acto administrativo, señalando en consecuencia la inexistencia de vicios de nulidad, consecuentemente una de las pretensiones de la demanda no fue probada, debiendo la Sentencia Nº 53/2015 haber declarado probada en parte y no simplemente probada, afectando según el Tribunal de Alzada al principio de congruencia y debido proceso
En ese sentido la fundamentación y motivación de las resoluciones, están ligadas al principio de congruencia, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa del auto de vista impugnado se evidencia que el Tribunal Ad quem refiere al artículo 236 del Código Procesal Civil aplicable por permisión del art. 214 de la Ley Nº 1340, sin embargo, como afirma el recurrente el mismo no tiene relación con el presente caso, al estar referido a la conciliación parcial. Por otro lado el auto de vista, señala también que la sentencia recurrida en apelación, concluyó que la Administración Tributaria efectuó la diligencia de notificación en estricta sujeción del art. 85 de la Ley Nº 2492, habiendo la empresa demandada tomado conocimiento oportuno del acto administrativo, señalando en consecuencia la inexistencia de vicios de nulidad, consecuentemente una de las pretensiones de la demanda no fue probada, debiendo la Sentencia Nº 53/2015 haber declarado probada en parte y no simplemente probada, afectando según el Tribunal de Alzada al principio de congruencia y debido proceso
- CONSIDERANDO I
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y
- I.2.- Auto de Vista
- Deducido recurso de apelación por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
- II.- FUNDAMENTOS DE LOS RESURSOS DE CASACIÓN
- II
- Sobre el mismo objeto, dentro del proceso de rectificación solicitado, se emite en otra instancia
- El Auto de Vista Nº 194/2001 de 26 de octubre de 2011 confirma la sentencia
- Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista 226/2017 de
- II.5.- Contestación
- A fs
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Corresponde en primer término aclarar que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el
- Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a
- Por lo que el Auto de Vista impugnado en casación, fue emitido sin observar los
- En ese entendido, de la lectura de la sentencia de primera instancia, se observó que
- Por otro lado, es evidente que el Tribunal de Alzada al fundamentar jurídicamente su decisión,
- 2- Respecto al argumento que el auto impugnado, fundamenta su decisión en lo establecido en
- Al ser evidentes las vulneraciones de forma, este Tribunal Supremo de Justicia no ingresa a
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al ser evidentes las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
