Asimismo, resulta pertinente rememorar, que la propia entidad recurrente mediante Adenda de 22 de abril
Asimismo, resulta pertinente rememorar, que la propia entidad recurrente mediante Adenda de 22 de abril de 2015, al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 207/2015, de fs. 15, modificó la cláusula segunda y séptima de dicho contrato, dejándolas sin valor legal alguno, siendo reemplazadas por el tenor de las cláusulas tercera y cuarta de la adenda, estableciendo: “la presente cláusula de funda en el respeto al Derecho al Trabajo y estabilidad laboral, consagrado por la Constitución Política del Estado Plurinacional en el art. 46 parágrafo I y numeral 1 y 2 parágrafo II; art. 48 parágrafo II y art. 49 parágrafo II, al Dictamen General 01/2015 de fecha 30 de enero de 2015, emitido por la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia y Resolución Administrativa N° 165/2015”; es decir, que la entidad recurrente en virtud de la normativa inherente, reconoció a través de adenda respetiva la estabilidad laboral del actor, al haber este suscrito más de dos contratos sucesivos -cinco-, reconociendo de motu proprio este hecho, con la suscripción de la Adenda de 22 de abril de 2015, aspecto que muestra que la estabilidad laboral del actor ya estuvo reconocido por la entidad ahora recurrente, siendo incongruente y contradictoria la afirmación en casación, en sentido de que el actor era un funcionario eventual provisorio, mostrando la señalada adenda que el GAMS, reconoció en fecha 22 de abril de 2015 la estabilidad laboral del actor, convirtiendo el contrato a plazo fijo en un contrato indefinido, consecuentemente dio su conformidad con el carácter indefinido de la contratación del actor
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- V
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