Auto Supremo AS/0429/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2019

Fecha: 26-Ago-2019

En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE,

Ahora bien, tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la norma fundamental referida, en este entendido, se advierte que el Tribunal de apelación advirtió que las labores que cumplía el actor, están relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, labor que no fue ocasional ni recurrente, por cuanto se advierte que ante la existencia de cinco contratos a plazo fijo, se estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó acertadamente, que el trabajador ingresó bajo la protección de la LGT, conforme dispone el art. 1-I de la Ley Nº 321 y fuera de las excepciones establecidas en el art. 1-II de la misma Ley