Auto Supremo AS/0597/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2019-RRC

Fecha: 13-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 597/2019-RRC
Sucre, 13 de agosto de 2019
 
Expediente: Cochabamba 73/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Héctor Cleome Aguilar Maldonado
Delito: Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
 
RESULTANDO
 
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 309 a 319 vta., Héctor Cleome Aguilar Maldonado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, de fs. 274 a 278, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Fuentes Alcocer contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
 
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 13 de octubre de 2015 (fs. 130 vta. a 132 vta.), el Juez Primero de Instrucción Penal Cautelar de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante procedimiento abreviado, declaró a Héctor Cleome Aguilar Maldonado, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) con relación al art. 8 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios emergentes de la comisión del ilícito.
 
Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Cleome Aguilar Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 170), complementado por memorial (fs. 197 a 201), resuelto por Auto de Vista de 11 de agosto de 2017 (fs. 209 a 211), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 335/2018-RRC (fs. 254 a 259); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2018 (fs. 303), motivando a la interposición del presente recurso de casación.
  
I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 033/2019-RA de 15 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente relata aspectos y hechos específicos que en su consideración habrían revestido la aplicación del procedimiento abreviado, narrando cuestiones sobre la convivencia marital con la víctima, así como detalles –que en su perspectiva- se produjeron momentos previos a la realización de la audiencia de consideración de esa salida alternativa, enfatizando la asignación de un abogado defensor que no gozaba de su confianza y aseverar que “en la audiencia que fue programada….aplicación de medidas cautelares que la final se convirtió en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado” (sic), el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

Bajo el rótulo de “defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza” (sic), expresa que en momento alguno fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue impuesto, tramo que incluiría su detención en celdas policiales, su declaración informativa, la firma del documento de aceptación de procedimiento abreviado y la realización de audiencia de consideración de esta salida alternativa. Alega que esos “hechos y antecedentes…de manera evidente demuestra la forma ilegal y peculiar que se tramitó el proceso como si [su] persona estaría ansios [a] de ser condenado para pedir incluso favores tal como consta en el acuerdo de fecha 13 de octubre de 2015” (sic), considerando que el derecho vulnerado, generador de un defecto absoluto, es el de contar con un abogado de confianza o particular que demuestre una defensa activa, invocando al efecto los arts. 8 núm. 2) incs. d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 del CPP. Que la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha esclarecido que “se debe garantizar que el procesado elija a un defensor de su confianza, y cuando este no lo haga el Estado proporcionará uno, siempre y cuando que el inculpado consultado que sea acepte al mismo” (sic).Asimismo considera que la vulneración a ese derecho genera un defecto absoluto, pues: i) Desde el momento de su detención policial no fue informado sobre el derecho de ser asistido por un abogado de su elección, lo cual se amplifica en el hecho de que “no es lógico ni racional establecer que durante la noche…estando aprehendido y con familiares arrestados pudo conseguir un abogado de confianza” (sic); ii) El memorial de solicitud de procedimiento abreviado de 13 de septiembre de 2015, fue presentado después del acuerdo de sometimiento a procedimiento abreviado, resultando extraño –expresa- “se presenta imputación y luego…de repente decide someterse a procedimiento abreviado [y] demuestra que el defensor de oficio en momento alguno asumió una defensa activa”; y, iii) Cursa el memorial de apelación presentado por otro abogado al que asistió los actos previos a la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, por lo tanto se “demuestra…me impusieron un defensor de oficio, aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de Alzada” (sic), precisando que el resultado dañoso consecuencia de la vulneración de su derecho a la defensa se produjo en el hecho de habérsele “condenado en menos de 24 de horas a una pena de 20 años de presidio, sin tener la oportunidad de comprobar o corroborar los hechos” (sic).
Considera que su derecho al debido proceso fue vulnerado, porque no se le concedió el tiempo ni los medios suficientes para ejercer su defensa, relatando que entre el momento de su citación y la toma de su declaración informativa transcurrieron 45 minutos; y, horas más adelante entre las 16:40 y las 17:10, fue presentada la imputación formal y señalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, acto en el que “directamente [se] lo condena a 20 años de cárcel” (sic). Agrega que “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de menos de 24 horas en el que [fue] juzgado y sentenciado” (sic), alegando también que el derecho que reclama como conculcado, se encuentra contenido en el art. 115.II de la CPE y especialmente en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A continuación, reproduce fragmentos jurisprudenciales emitidos por la CIDH en los casos Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, asegurando que por imperio de los arts. 256 y 410 de la CPE, esa jurisprudencia es vinculante al caso de autos.

Denuncia la presencia de defecto absoluto por vulneración del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el Auto Supremo 810/2015-RRC-L de 6 noviembre, en tal sentido el Tribunal de alzada incumple las exigencias de fundamentación habida cuenta que su decisión no es respaldada en ninguna norma aplicable para establecer que su persona contó con todos los mecanismos de defensa de acuerdo a Ley; por lo que, tal instancia debió analizar el “art. 115-II y 180 de la CPP, art. 9 del CPP y art. 8 núm. 2 incs. c), d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos” (sic), precisando que el argumento sostenido por el Tribunal de apelación no cumple con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, siendo incompleta, ilegítima e ilógica, reiterando en lo demás la narración sobre los hechos presuntamente ocurridos en sede policial y que fueron sintetizados en los numerales que anteceden.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 033/2019-RA de 1 de febrero, de fs. 328 a 331 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
 
II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
 
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Inicio de investigaciones y Requerimiento conclusivo.
 
El Ministerio Público por requerimiento de 13 de octubre de 2015, imputó formalmente a Héctor Cleome Aguilar Maldonado por la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto en el art. 252 bis inc. 1) en relación al art. 8 del CP; y, a Pedro Orlando Aguilar Maldonado (hermano del recurrente) la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP. En ambos casos y en ese mismo acto se dio comunicación al Juez cautelar sobre el inicio de investigaciones, se puso en su consideración la situación procesal de los imputados -quienes a ese momento se encontraban aprehendidos- y se solicitó la aplicación de medidas cautelares, para el caso del último y en el caso del primero el Ministerio Público señaló que “se demuestra la existencia de los extremos establecidos en los arts. 233 num. 1), 2), art. 234 Num. 1), 2), 4) y 10) y art. 235 Nums. 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, en consecuencia, la fundamentación será realizada en forma oral en la audiencia correspondiente” (sic).

II.2.Audiencia de consideración de procedimiento abreviado.

El 13 de octubre de 2015, a horas 17:10, se llevó a cabo audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado respecto al cómputo en contra de Héctor Cleome Aguilar Maldonado, acto en el que estuvo presente el imputado asistido de su abogado defensor, el querellante (quien es padre de la víctima), el Ministerio Público fundamentó que se había llegado a un acuerdo con el imputado para someterse de manera voluntaria a procedimiento abreviado habiendo admitido su comisión del hecho y su participación en el mismo. El Ministerio Público, conforme los antecedentes cursantes a esa fecha, solicitó la aplicación de la pena de 20 años de presidio por la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa.

II.3 De la Sentencia.

Por Sentencia de 13 de octubre de 2015, el Juez Primero de Instrucción Penal Cautelar de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a Héctor Cleome Aguilar Maldonado, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) con relación al art. 8 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios emergentes de la comisión del ilícito, conforme al siguiente detalle:

La relación de hechos, sobre la comisión del hecho y la participación del imputado, fue fundamentada tomando en cuenta las alegaciones depuestas por el querellante, la entrevista de Tatiana Fuentes Silvestre y la hija de la víctima y recurrente CAF (de las que se extractaron que las agresiones hayan sido constantes y las formas en las que el imputado se hubiera dado a la fuga luego de ocurridos los hechos); el acta de intervención policial directa; el certificado médico forense de la víctima que diagnosticó “trauma toráxico penetrante por arma blanca neumotórax y trauma abdominal, otorgando 45 días de incapacidad médico legal” (sic).

La autoridad jurisdiccional en la audiencia concedió la palabra al imputado para saber si éste “conoce o entiende lo que es el procedimiento abreviado y su diferencia con el juicio oral” (sic) a lo que respondió “si señor juez, mi abogado me ha explicado” (sic), luego, a la pregunta de “si pese a tener dicho conocimiento renuncia al juicio oral aceptando someterse al procedimiento abreviado” (sic) el imputado respondió “si, yo renuncio al juicio oral y acepto someterme al procedimiento abreviado por favor” (sic).
 
Acto seguido, se pronunció Auto de admisión de la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, bajo el argumento de tenerse por cumplidos los requisitos previstos en el art. 373 del CPP; para después, ser pronunciada la Sentencia de 13 de octubre de 2015, en la que previa enunciación del hecho imputado por el Ministerio Público y la reseña de los elementos de convicción colectados a ese momento, se condenó a Héctor Clemome Aguilar Maldonado a la pena de 20 años de presidio, por la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa [art. 252 bis . 1) en relación al art. 8 del CP].
 
En la misma audiencia ante la renuncia de uso de recurso de apelación restringida por parte del abogado de la defensa, la parte querellante y el representante del Ministerio Público, mediante Auto motivado se declaró la ejecutoria de la Sentencia.
 
II.4.De la apelación restringida del imputado.
 
Por memorial de 24 de noviembre de 2015, de fs. 168 a 170, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios:

Alega vulneración al debido proceso, puesto que se agravian derechos y garantías constitucionales, “arrestaron a mi hermana GUADALUPE AGUILAR MALDONADO y condicionaron su libertad contra entrega de mi persona a las autoridades policiales; a cuya consecuencia sus familiares condujeron hasta las dependencias de la Policía de Sacaba, donde fue aprehendido con la orden emanada del Fiscal de Materia. Una vez que se entregó a las autoridades, le presentaron un abogado para que lo defienda, no tuvo la oportunidad de acceder a un abogado de su elección o confianza, posteriormente fue conducido ante el Fiscal, donde solo guardó silencio, posteriormente le hicieron firmar un documento cuyo contenido desconocía, pero el abogado que le asistía le dijo que firmara y así lo hice; una vez conducido ante el Juez Cautelar se llevó adelante mi audiencia donde me instruyó mi abogado que aceptara todo con un sí, desconociendo los alcances de un procedimiento abreviado y sus consecuencias” (sic).

“VULNERACIÓN DEL DERECHO DEL INCULPADO A QUE SE LE CONCEDA EL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA LA PREPARACIÓN DE SU DEFENSA” (sic), conforme al art. 8 núm. 2 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el presente caso se vulnera el derecho a la defensa “porque no se me ha concedido” un tiempo razonable a efectos de preparar “mi” defensa y presentar las pruebas de descargo aplicando el procedimiento inmediato inserto en el art. 393 bis. del CPP, para “sentenciarme” a la pena de 20 años, dicho precepto legal contraviene el derecho a la defensa conforme a los arts. 115 de la CPE y 8 núm. 2 inc. c) de la CADH, teniendo en cuenta que el 12 de octubre de 2015 ocurrieron los hechos y al día siguiente el 13 del mismo mes y año, “ya me sentenciaron a la pena de 20 años de presidio” (sic), teniendo presente que “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de 24 horas en el que fui juzgado y sentenciado…” (sic).

“ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. (art. 370 inc. 1 del Cdgo. De Pdto. Pen.)” (sic), En la Sentencia condenatoria se aplicó el art. 252 bis. del CP, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 272 bis. del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, por los días de impedimento que constan en el certificado médico forense pues dicho certificado médico emitido por el Dr. Dorian S. Chávez Avasto, cercioró un impedimento de 45 días, por lo que correspondía la aplicación del art. 272 bis del CP, más no por el que se emitió condena.
 
II.5.Del Auto de Vista de 11 de agosto de 2017 (fs. 209 a 211).
 
En conocimiento de recurso que antecede la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, que declaró inadmisible y rechazó el referido la apelación planteada, bajo los siguientes argumentos:
 
Previa reseña de los arts. 373 y 374 del CPP, se concluye que el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado.

b)  Precisando que “en aplicación estricta de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, conforme lo establece el art. 203 del CPE, corresponde…aplicar el siguiente entendimiento jurisprudencial, que modula de manera fundamentada resoluciones anteriores con determinaciones diferentes” (sic), el Tribunal de apelación transcribe porciones de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, para concluir que “en función al entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida que, bajo la vinculatoriedad exige el cambio de la línea de las resoluciones de esta naturaleza…se advierte que la resolución impugnada [ya sea aceptando o negando el procedimiento abreviado] no es apelable conforme lo establece la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero”

II.6.Del Auto Supremo 335/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 254 a 259).

Héctor Cleome Aguilar Maldonado recurre en casación mediante memorial de fs. 215 a 221 vta., a tal efecto este Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución, de acuerdo al siguiente entendimiento:

“Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación, en su sentido amplio, haciendo énfasis en la interpretación del derecho más garantista y favorable en pro de los derechos y garantías fundamentales, no resulta sostenible para esta Sala Penal, asumir de manera categórica que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado carezca de recurribilidad con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, porque de reconocerse aquello, devendría en una vulneración flagrante, no solo al debido, sino a los propios derechos reconocidos por el Estado Boliviano mediante los Tratados y Convenios Internacionales y la misma Constitución, desconociéndose el bloque constitucional de derecho previsto en el art. 410 de la CPE. Por ello, admitir en ese entendido, que ante la emisión de una Sentencia dentro de la jurisdicción ordinaria, no sería posible considerar su impugnación, por no estar contemplada en la Ley, sería desconocer no solo el derecho interno, sino también el derecho internacional, lo que no puede ser admisible en nuestro Estado normativo procesal y legal.

En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la sentencia emitida en procedimiento abreviado es recurrible a través del recurso de apelación restringida prevista por el art. 407 del CPP, ostentando las partes legitimación subjetiva para hacerlo, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como los de legalidad, impugnación, accesibilidad, debido proceso e igualdad, conforme establece el art. 180 par. I y II de la CPE, pues si bien el procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de económica procesal y de mucha utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a limitar los derechos de las partes, luego de su sustanciación o negar las facultades que les asisten conforme a la ley procesal, los derechos, garantías y principios constitucionales; siendo de observación primordial y obligatoria por parte de los administradores de justicia al momento de emitir sus fallos o asumir sus decisiones, de acuerdo a lo reglado por el art. 15 de la Ley Nº 025.

Bajo todo lo hasta aquí argumentado, en la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente la norma con relación al derecho a la impugnación, basando su fundamento para no ingresar al fondo del litigio en la aplicación vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, interpretando de manera errónea el citado precedente constitucional, desconociendo la doctrina legal aplicable impuesta por el Tribunal Supremo de Justica, mediante los Autos Supremos Nº 199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo, razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado“.

II.7.Del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018 (fs. 274 a 278).

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo el recurso y el memorial complementario de Héctor Cleome Aguilar Maldonado, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada de procedimiento abreviado, bajo el siguiente detalle:

“Respecto a los puntos 1 y 2 de agravio”, el apelante señala que se le vulneró el derecho al debido proceso, por haberse arrestado a su hermana Guadalupe Aguilar Maldonado con el fin de dar con su paradero y posterior a ello una vez aprehendido, se le designó un abogado de oficio, omitiéndole uno de confianza, mismo que le instruyó responder todo con un sí, indicando que no le informó los alcances del procedimiento abreviado, hecho que no le habría dado tiempo para la recolección y presentación de prueba de descargo, ya que al día siguiente de ser aprendido se lo hubiera sentenciado a la pena de veinte años de presidio.

Al respecto el Tribunal de alzada advierte que la parte apelante contó con todos los medios y mecanismos de defensa establecidas por ley, así a fs. 76 cursa el acuerdo legal y voluntario de aceptación de Procedimiento Abreviado donde el acusado aceptó libre y voluntariamente la renuncia al juicio oral y su decisión de sometimiento a dicha salida alternativa en señal de conformidad a consecuencia de la solicitud del acusado, solicitando la pena de “20” años de presidio a fs. 60, de la misma manera en el acta de audiencia de consideración de procedimiento abreviado (fs. 130 a 133 vta.), aceptó su participación en el hecho imputado, indicando que su abogado le explicó la diferencia entre procedimiento abreviado y juicio oral, así también someterse a dicha salida alternativa, entendiendo que bajo el principio de verdad material conforme a los datos y elementos de prueba aparejada a la audiencia, la parte acusada se encontraba en pleno conocimiento del proceso que se le instauró, aceptando su culpabilidad incluso en el memorial de apelación, por cuanto mal podría referir que se le obligó a someterse a la salida alternativa y menos aún que el tiempo no fue prudente ya que es el propio acusado quien decide someterse a un procedimiento abreviado, renunciando incluso en dicha audiencia a los plazos procesales para la respectiva apelación restringida y solicitando la ejecutoría de la Sentencia “aspecto que no fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia” (sic). Con relación al segundo agravio, en cuanto al arresto de Guadalupe Aguilar Maldonado “señalo” que se le había condicionado la libertad a su hermana, una vez que fuera aprehendido, “si fuera el caso, ésta debió realizar las acciones correspondientes contra quienes le habrían privado de libertad, si así lo ameritaba, sin embargo, se advierte que la misma únicamente cuenta con un acta de arresto dentro del presente proceso, por lo que no se tiene prueba objetiva del agravio expuesto” (sic).

En cuanto al tercer agravio, el acusado alega una errónea aplicación de la Ley Sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, arguyendo que se le debió sentenciarse por el delito previsto en el art. 272 bis y no por el art. 252 bis del CP, bajo la valoración del certificado médico forense, con relación a los días de impedimento que para el presente caso resultaría ser de 45 días, debiendo tipificarse por el delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el anunciado artículo que antecede.

Al respecto este Tribunal de alzada conforme a la imputación formal de 13 de octubre de 2015 del fundamentó y relación de los hechos del que se entiende que no únicamente se hubiera suscitado un acto de violencia doméstica como argumenta la parte, ya que la norma legal adjetiva respecto a este delito incide “art. 272 bis VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA…” (sic), La imputación formal señala “…se constituyó de manera categórica que el imputado Héctor Aguilar Maldonado, quien fue reconocido plenamente por los testigos y la víctima, como el responsable de usar un arma punzo cortante y ocasionarle múltiples heridas (10) en la integridad de su esposa María Elvira Fuentes Silvestre, de donde se puede colegir que la conducta del mismo fue absolutamente desmedida e injustificada de lo que se desprende que su actuar se adecúa al delito de tentativa de Feminicidio…” (sic), Concerniendo que de los hechos consignados no solo da referencia de violencia familiar o doméstica, sino que el accionar del acusado va más allá de lo que prevé dicho artículo, ya que el Ministerio Público consideró que estaba en estado de ebriedad realizando el uso de arma blanca punzo cortante, ocasionando múltiples heridas a la víctima que incluso pudo haber provocado su muerte y la data de impedimento médico legal que ocasionó conforme al certificado médico forense emitido por el Dr. Dorian S. Chávez Abasto corresponde a 45 días a partir de producidas las lesiones, por cuanto debe tenerse presente la intensión de utilizar un arma blanca y las múltiples heridas ocasionadas, para establecer que simplemente se trataría de una pelea conyugal como señala, haciendo presente lo establecido en los arts. 252 bis. y 8 del CP, se advierte el acuerdo expreso entre el imputado y su abogado el cual se funda en la admisión del hecho y su participación por lo que mal pudiera tipificarse por el delito de Violencia Familiar o Doméstica no siendo viable la denuncia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, el recurrente denuncia lo siguiente: i) Defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza, con el argumento de que el imputado no fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue asignado, situación que en su criterio generó un desenlace en una sentencia de 20 años de presidio sin que en medio de ella se haya visto asesorado técnicamente por un profesional de confianza, señalando como resultado dañoso la vulneración de su derecho a la defensa a partir de la inobservancia de los arts. 115.II de la CPE, 9 del CPP y 8 núm. 2) incs. d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. ii) Vulneración de su derecho al debido proceso, al no habérsele concedido el tiempo ni los medios suficientes para ejercer su defensa, pues “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de menos de 24 horas en el que [fue] juzgado y sentenciado” (sic). Alega que fueron conculcados el art. 115.II de la CPE y el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. iii) Contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 230/2014 de 9 de junio, porque el Tribunal de apelación asumió una dirección contraria a las exigencias de fundamentación inmersas en los precedentes contradictorios, debido a que no se explica cuáles las razones para concluir que “su persona contó con todos los mecanismos de defensa de acuerdo a Ley”, cuando dicha doctrina legal impone a los Tribunales de apelación parámetros sobre la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales en el marco del desarrollo jurisprudencial del art. 124 del CPP; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1 Sobre el derecho a la defensa.

El Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la defensa definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: "El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal" (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

En el ordenamiento interno, el art. 5 del CPP, establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).

Por otra parte, conforme se advirtiera en la misma definición dada del derecho a la defensa, éste tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.

De la jurisprudencia glosada, se concluye que el derecho a la defensa es parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2012 de 24 de mayo, respecto al derecho a la defensa emitió el siguiente razonamiento: “El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…’”.

De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: ‘(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra.’ (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549).

Por su parte, Binder expresa que: “El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no.” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).

Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.
De la jurisprudencia constitucional anotada, se concluye que todo imputado tiene derecho a la defensa técnica; es decir, un abogado de confianza; sin embargo, en caso de no contar con un abogado, se le debe designar uno de oficio para que lo defienda de manera eficaz. 

III.2. Análisis del caso concreto.

Respecto al primer motivo de casación el recurrente incide que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza, con el argumento de que el imputado no fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue asignado, situación que a criterio del recurrente le generó un desenlace en una Sentencia de 20 años de presidio, sin que en medio de ella se haya visto asesorado técnicamente por un profesional de confianza, señalando como resultado dañoso la vulneración de su derecho a la defensa a partir de la inobservancia de los arts. 115.II de la CPE, 9 del CPP y 8 núm. 2) incs. d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En ese sentido, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza expuesta precedentemente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del referido Auto de Vista es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa, por la incidencia del recurrente con el argumento de que no fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue asignado, situación que generó el desenlace de una Sentencia de 20 años de presidio, sin que en medio de ella se haya visto asesorado técnicamente por un profesional de confianza, aspectos considerados y respondidos por el Tribunal de alzada en el entendido que contó con todos los medios y mecanismos de defensa establecidas por ley, ya que a fs. 76 cursa un acuerdo legal y voluntario de aceptación de Procedimiento Abreviado donde el acusado aceptó libre y voluntariamente la renuncia del juicio oral ordinario y decisión de sometimiento a dicha salida alternativa, solicitando una pena de “20” años de presidio (fs. 60), en el acta de audiencia de consideración de procedimiento abreviado (fs. 130 a 133 vta.), el recurrente aceptó su participación en el delito conculcado, indicando que su abogado le explicó la diferencia entre procedimiento abreviado y juicio oral, así también respecto al sometimiento a dicha salida alternativa, entendiendo que bajo el principio de verdad material conforme a los datos y elementos de prueba aparejada a la audiencia el impetrante se encontraba en pleno conocimiento de lo advertido, a los efectos esta Sala Penal considera que el Tribunal alzada consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de alzada, puesto que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue precisa sin redundancias y en regla del art. 124 parágrafo segundo “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, por la dosimetría expuesta precedentemente el motivo en análisis deviene en infundado.

En el segundo motivo de casación el recurrente denuncia que su derecho al debido proceso fue vulnerado, al no habérsele concedido el tiempo ni los medios suficientes para ejercer su defensa, acusando textualmente que “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de menos de 24 horas en el que [fue] juzgado y sentenciado” (sic). Alega que fueron conculcados el art. 115.II de la CPE y el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

A los efectos, corresponde enfatizar que la denuncia respecto a que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, al no habérsele concedido el tiempo ni los medios suficientes para ejercer su defensa planteado en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del referido Auto de Vista es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso o el derecho a la defensa, por la incidencia del recurrente con el argumento de que “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de menos de 24 horas en el que [fue] juzgado y sentenciado” (sic), aspectos considerados y respondidos por el Tribunal de alzada en el entendido que la parte acusada se encontraba en pleno conocimiento del proceso que se le instauró, aceptando su culpabilidad incluso en el memorial de apelación, por cuanto mal podría referir que se le obligó a someterse a la salida alternativa y menos aún que el tiempo no fue prudente ya que es el propio acusado quien decide someterse a un procedimiento abreviado, renunciando incluso en dicha audiencia a los plazos procesales para la respectiva apelación restringida y solicitando la ejecutoría de la Sentencia, a los efectos esta Sala Penal considera que el Tribunal alzada consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de alzada, habida cuenta que la parte acusada se encontraba en pleno conocimiento del proceso que se le instauró, aceptando su culpabilidad incluso en el memorial de apelación, por cuanto mal podría referir que se le obligó a someterse a la salida alternativa y menos aún que el tiempo no fue prudente ya que es el propio acusado quien decide someterse a un procedimiento abreviado, renunciando incluso en dicha audiencia a los plazos procesales para la respectiva apelación restringida solicitando la ejecutoría de la Sentencia, por ello la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue precisa sin redundancias y en regla del art. 124 parágrafo segundo “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, por la dosimetría expuesta precedentemente el motivo en análisis deviene en infundado.

Respecto al tercer motivo de casación el recurrente indica la existencia de contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 230/2014 de 9 de junio, ya que el Tribunal de apelación asumió una dirección contraria a las exigencias de fundamentación inmersas en los precedentes contradictorios, pues no se explica cuáles las razones para concluir que “su persona contó con todos los mecanismos de defensa de acuerdo a Ley”, cuando dicha doctrina legal impone a los Tribunales de apelación parámetros sobre la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales en el marco del desarrollo jurisprudencial del art. 124 del CPP.

El Auto Supremo 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra F.A.C.C. por la presunta comisión de los delitos de Estafa y otro, que tiene como antecedente, que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que se podía acreditar legalmente el derecho propietario sobre los lotes de terreno enajenados, habiendo declarado INFUNDADO el recurso de casación, generando la siguiente ratio decidendi. “…debe considerarse que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o tribunal, sino también para las partes que hacen uso de los medios de impugnación previstos en la norma procesal penal, quienes tienen como carga argumentativa: exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que considera lesivos, extremo que no sucedió en el presente caso, tal como destacara el Tribunal de alzada en la resolución impugnada de casación…” (Las negrillas son nuestras)

El Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra M.L.N.R por la presunta comisión de los delitos Estafa y otro, que tiene como antecedente, que el Tribunal de alzada omitió responde a los puntos cuestionados en apelación restringida, habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente ratio decidendi. “…el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los precedentes invocados y citados en el acápite III.1 de la presente Resolución, por cuanto al no existir una correcta revisión de los actuados procesales ha provocado que el Tribunal de alzada omita responder a los puntos apelados en la alzada, correspondiéndole verificar la existencia de defectos absolutos, responder a todos los puntos apelados, regularizar en su caso procedimientos de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo de los derechos al debido proceso, defensa y al principio de seguridad jurídica, cuyos alcances se hallan detallados en los acápites III.2, III.3. y III.4 de la presente Resolución, resolver lo que en derecho corresponda…”

No obstante, a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes temáticas a la que se impugna en el caso presente (Fundamentación y motivación), por lo que no serán consideradas en el fondo del asunto.

A los efectos, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Tribunal de apelación asumió una dirección contraria a las exigencias de fundamentación inmersas en los precedentes contradictorios, pues no se explica cuáles las razones para concluir que “su persona contó con todos los mecanismos de defensa de acuerdo a Ley” planteado en casación por el recurrente no es evidente, pues debe ahondarse que dicha denuncia ya fue respondida con anterioridad por el Tribunal de alzada, puesto que en el acta de audiencia de consideración de procedimiento abreviado (fs. 130 a 133 vta.), el recurrente aceptó su participación en el delito conculcado, indicando que su abogado le explicó la diferencia entre procedimiento abreviado y juicio oral, así también respecto al sometimiento a dicha salida alternativa, entendiendo que bajo el principio de verdad material conforme a los datos y elementos de prueba aparejada a la audiencia el impetrante se encontraba en pleno conocimiento de lo advertido, por lo tanto la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, quedando plenamente establecido también que dicha denuncia es genérica, por cuanto a criterio de este Tribunal no se sabe si dicha denuncia de casación va reflejada con la denuncia de apelación restringida y la respuesta de alzada, por lo tanto de los antecedentes del proceso se evidencia que la tercera denuncia del recurso de alzada fue la “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. (art. 370 inc. 1 del Cdgo. De Pdto. Pen.)” (sic), teniendo como fundamento y motivación del Tribunal de apelación que la imputación formal señala “…se constituyó de manera categórica que el imputado Héctor Aguilar Maldonado, quien fue reconocido plenamente por los testigos y la víctima, como el responsable de usar un arma punzo cortante y ocasionarle múltiples heridas (10) en la integridad de su esposa María Elvira Fuentes Silvestre, de donde se puede colegir que la conducta del mismo fue absolutamente desmedida e injustificada de lo que se desprende que su actuar se adecúa al delito de tentativa de Feminicidio…” (sic). A los efectos esta Sala Penal considera que el Tribunal alzada consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de alzada, por cuanto de los hechos consignados no sólo da referencia de violencia familiar o doméstica, sino que el accionar del acusado va más allá de lo que prevé dicho artículo, ya que el Ministerio Público consideró que estaba en estado de ebriedad realizando el uso de arma blanca punzo cortante, ocasionando múltiples heridas a la víctima que incluso pudo haber provocado su muerte y la data de impedimento médico legal que ocasionó conforme al certificado médico forense, correspondiente a 45 días a partir de producidas las lesiones, por cuanto debe tenerse presente la intensión de utilizar un arma blanca y las múltiples heridas ocasionadas, para establecer que simplemente se trataría de una pelea conyugal como señala, haciendo presente lo establecido en los arts. 252 bis. y 8 del CP, se advierte el acuerdo expreso entre el imputado y su abogado el cual se funda en la admisión del hecho y su participación por lo que mal pudiera tipificarse por el delito de Violencia Familiar o Doméstica no siendo viable la denuncia, por lo que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue precisa sin redundancias y en regla del art. 124 parágrafo segundo “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, asimismo respecto a la denuncia del recurrente respecto a que el Tribunal de apelación asumió una dirección contraria a las exigencias de fundamentación de su resolución, debe ahondarse que se dio respuesta al agravio planteado y que se denota líneas arriba, siendo menester a los efectos reiterar la doctrina del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), por la dosimetría expuesta precedentemente se converge que el Auto de Vista impugnado no es contrario a la doctrina de los Autos Supremos traídos en calidad de precedentes contradictorios, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Héctor Cleome Aguilar Maldonado, de fs. 309 a 319 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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