Auto Supremo AS/0597/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2019-RRC

Fecha: 13-Ago-2019

A los efectos, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Tribunal de apelación asumió


El Auto Supremo 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra F.A.C.C. por la presunta comisión de los delitos de Estafa y otro, que tiene como antecedente, que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que se podía acreditar legalmente el derecho propietario sobre los lotes de terreno enajenados, habiendo declarado INFUNDADO el recurso de casación, generando la siguiente ratio decidendi. “…debe considerarse que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o tribunal, sino también para las partes que hacen uso de los medios de impugnación previstos en la norma procesal penal, quienes tienen como carga argumentativa: exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que considera lesivos, extremo que no sucedió en el presente caso, tal como destacara el Tribunal de alzada en la resolución impugnada de casación…” (Las negrillas son nuestras)

El Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra M.L.N.R por la presunta comisión de los delitos Estafa y otro, que tiene como antecedente, que el Tribunal de alzada omitió responde a los puntos cuestionados en apelación restringida, habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente ratio decidendi. “…el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los precedentes invocados y citados en el acápite III.1 de la presente Resolución, por cuanto al no existir una correcta revisión de los actuados procesales ha provocado que el Tribunal de alzada omita responder a los puntos apelados en la alzada, correspondiéndole verificar la existencia de defectos absolutos, responder a todos los puntos apelados, regularizar en su caso procedimientos de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo de los derechos al debido proceso, defensa y al principio de seguridad jurídica, cuyos alcances se hallan detallados en los acápites III.2, III.3. y III.4 de la presente Resolución, resolver lo que en derecho corresponda…”

No obstante, a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes temáticas a la que se impugna en el caso presente (Fundamentación y motivación), por lo que no serán consideradas en el fondo del asunto.

A los efectos, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Tribunal de apelación asumió una dirección contraria a las exigencias de fundamentación inmersas en los precedentes contradictorios, pues no se explica cuáles las razones para concluir que “su persona contó con todos los mecanismos de defensa de acuerdo a Ley” planteado en casación por el recurrente no es evidente, pues debe ahondarse que dicha denuncia ya fue respondida con anterioridad por el Tribunal de alzada, puesto que en el acta de audiencia de consideración de procedimiento abreviado (fs. 130 a 133 vta.), el recurrente aceptó su participación en el delito conculcado, indicando que su abogado le explicó la diferencia entre procedimiento abreviado y juicio oral, así también respecto al sometimiento a dicha salida alternativa, entendiendo que bajo el principio de verdad material conforme a los datos y elementos de prueba aparejada a la audiencia el impetrante se encontraba en pleno conocimiento de lo advertido, por lo tanto la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, quedando plenamente establecido también que dicha denuncia es genérica, por cuanto a criterio de este Tribunal no se sabe si dicha denuncia de casación va reflejada con la denuncia de apelación restringida y la respuesta de alzada, por lo tanto de los antecedentes del proceso se evidencia que la tercera denuncia del recurso de alzada fue la “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. (art. 370 inc. 1 del Cdgo. De Pdto. Pen.)” (sic), teniendo como fundamento y motivación del Tribunal de apelación que la imputación formal señala “…se constituyó de manera categórica que el imputado Héctor Aguilar Maldonado, quien fue reconocido plenamente por los testigos y la víctima, como el responsable de usar un arma punzo cortante y ocasionarle múltiples heridas (10) en la integridad de su esposa María Elvira Fuentes Silvestre, de donde se puede colegir que la conducta del mismo fue absolutamente desmedida e injustificada de lo que se desprende que su actuar se adecúa al delito de tentativa de Feminicidio…” (sic). A los efectos esta Sala Penal considera que el Tribunal alzada consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de alzada, por cuanto de los hechos consignados no sólo da referencia de violencia familiar o doméstica, sino que el accionar del acusado va más allá de lo que prevé dicho artículo, ya que el Ministerio Público consideró que estaba en estado de ebriedad realizando el uso de arma blanca punzo cortante, ocasionando múltiples heridas a la víctima que incluso pudo haber provocado su muerte y la data de impedimento médico legal que ocasionó conforme al certificado médico forense, correspondiente a 45 días a partir de producidas las lesiones, por cuanto debe tenerse presente la intensión de utilizar un arma blanca y las múltiples heridas ocasionadas, para establecer que simplemente se trataría de una pelea conyugal como señala, haciendo presente lo establecido en los arts. 252 bis. y 8 del CP, se advierte el acuerdo expreso entre el imputado y su abogado el cual se funda en la admisión del hecho y su participación por lo que mal pudiera tipificarse por el delito de Violencia Familiar o Doméstica no siendo viable la denuncia, por lo que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue precisa sin redundancias y en regla del art. 124 parágrafo segundo “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, asimismo respecto a la denuncia del recurrente respecto a que el Tribunal de apelación asumió una dirección contraria a las exigencias de fundamentación de su resolución, debe ahondarse que se dio respuesta al agravio planteado y que se denota líneas arriba, siendo menester a los efectos reiterar la doctrina del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), por la dosimetría expuesta precedentemente se converge que el Auto de Vista impugnado no es contrario a la doctrina de los Autos Supremos traídos en calidad de precedentes contradictorios, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en infundado