En el caso presente, el recurrente denuncia lo siguiente: i) Defecto absoluto por vulneración del
Al respecto este Tribunal de alzada conforme a la imputación formal de 13 de octubre de 2015 del fundamentó y relación de los hechos del que se entiende que no únicamente se hubiera suscitado un acto de violencia doméstica como argumenta la parte, ya que la norma legal adjetiva respecto a este delito incide “art. 272 bis VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA…” (sic), La imputación formal señala “…se constituyó de manera categórica que el imputado Héctor Aguilar Maldonado, quien fue reconocido plenamente por los testigos y la víctima, como el responsable de usar un arma punzo cortante y ocasionarle múltiples heridas (10) en la integridad de su esposa María Elvira Fuentes Silvestre, de donde se puede colegir que la conducta del mismo fue absolutamente desmedida e injustificada de lo que se desprende que su actuar se adecúa al delito de tentativa de Feminicidio…” (sic), Concerniendo que de los hechos consignados no solo da referencia de violencia familiar o doméstica, sino que el accionar del acusado va más allá de lo que prevé dicho artículo, ya que el Ministerio Público consideró que estaba en estado de ebriedad realizando el uso de arma blanca punzo cortante, ocasionando múltiples heridas a la víctima que incluso pudo haber provocado su muerte y la data de impedimento médico legal que ocasionó conforme al certificado médico forense emitido por el Dr. Dorian S. Chávez Abasto corresponde a 45 días a partir de producidas las lesiones, por cuanto debe tenerse presente la intensión de utilizar un arma blanca y las múltiples heridas ocasionadas, para establecer que simplemente se trataría de una pelea conyugal como señala, haciendo presente lo establecido en los arts. 252 bis. y 8 del CP, se advierte el acuerdo expreso entre el imputado y su abogado el cual se funda en la admisión del hecho y su participación por lo que mal pudiera tipificarse por el delito de Violencia Familiar o Doméstica no siendo viable la denuncia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia lo siguiente: i) Defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza, con el argumento de que el imputado no fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue asignado, situación que en su criterio generó un desenlace en una sentencia de 20 años de presidio sin que en medio de ella se haya visto asesorado técnicamente por un profesional de confianza, señalando como resultado dañoso la vulneración de su derecho a la defensa a partir de la inobservancia de los arts. 115.II de la CPE, 9 del CPP y 8 núm. 2) incs. d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. ii) Vulneración de su derecho al debido proceso, al no habérsele concedido el tiempo ni los medios suficientes para ejercer su defensa, pues “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de menos de 24 horas en el que [fue] juzgado y sentenciado” (sic). Alega que fueron conculcados el art. 115.II de la CPE y el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. iii) Contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 230/2014 de 9 de junio, porque el Tribunal de apelación asumió una dirección contraria a las exigencias de fundamentación inmersas en los precedentes contradictorios, debido a que no se explica cuáles las razones para concluir que “su persona contó con todos los mecanismos de defensa de acuerdo a Ley”, cuando dicha doctrina legal impone a los Tribunales de apelación parámetros sobre la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales en el marco del desarrollo jurisprudencial del art. 124 del CPP; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 13 de octubre de 2015 (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Cleome Aguilar Maldonado, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 033/2019-RA de 15 de noviembre,
- El recurrente relata aspectos y hechos específicos que en su consideración habrían revestido la aplicación
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 033/2019-RA de 1 de febrero, de fs
- II.1. Inicio de investigaciones y Requerimiento conclusivo
- II.2.Audiencia de consideración de procedimiento abreviado
- El 13 de octubre de 2015, a horas 17:10, se llevó a cabo audiencia de
- II.3 De la Sentencia
- Por Sentencia de 13 de octubre de 2015, el Juez Primero de Instrucción Penal Cautelar
- Acto seguido, se pronunció Auto de admisión de la solicitud de salida alternativa de procedimiento
- En la misma audiencia ante la renuncia de uso de recurso de apelación restringida por
- II.4.De la apelación restringida del imputado
- Por memorial de 24 de noviembre de 2015, de fs
- “VULNERACIÓN DEL DERECHO DEL INCULPADO A QUE SE LE CONCEDA EL TIEMPO Y LOS MEDIOS
- “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA
- II.5.Del Auto de Vista de 11 de agosto de 2017 (fs. 209 a 211)
- En conocimiento de recurso que antecede la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- II.6.Del Auto Supremo 335/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 254 a 259)
- Héctor Cleome Aguilar Maldonado recurre en casación mediante memorial de fs
- Bajo todo lo hasta aquí argumentado, en la revisión del Auto de Vista, el Tribunal
- II.7.Del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018 (fs. 274 a 278)
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo el recurso y
- Al respecto el Tribunal de alzada advierte que la parte apelante contó con todos los
- En cuanto al tercer agravio, el acusado alega una errónea aplicación de la Ley Sustantiva
- En el caso presente, el recurrente denuncia lo siguiente: i) Defecto absoluto por vulneración del
- III.1 Sobre el derecho a la defensa
- El Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a
- A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de
- De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art
- Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente
- En el ordenamiento interno, el art
- Por otra parte, conforme se advirtiera en la misma definición dada del derecho a la
- En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad
- De la jurisprudencia glosada, se concluye que el derecho a la defensa es parte del
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2012 de 24 de mayo, respecto al derecho
- De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art
- Por su parte, Binder expresa que: “El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio-
- Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al tercer motivo de casación el recurrente indica la existencia de contradicción a la
- A los efectos, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Tribunal de apelación asumió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
