Auto Supremo AS/0598/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2019-RRC

Fecha: 13-Ago-2019

Respecto del defecto comprendido en el art


Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que la Juez de Sentencia realizo la redacción del único considerando, en el que se observa expresamente la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de toda la prueba judicializada, habiéndosela individualizado, detallado su contenido informativo y otorgado en una forma fundada el correspondiente valor probatorio a cada una de ellas, explicando los motivos por los que el Juzgado de Origen asignó mayor o menor relevancia para establecer los hechos objeto del proceso o la verdad material al momento de emitir su criterio de valoración, a través de lo cual se hubiera llegado a la convicción sobre los hechos probados, explicando detallada y exhaustivamente los motivos de la valoración integral de la prueba, bajo los principios de inmediación, contradicción, igualdad y oralidad, adquiriendo la certeza de que los imputados incurrieron en el hecho acusado, siendo que de la prueba valorada se ha establecido que Benita Lima habitó el inmueble en cuestión de 20 años a tras hasta noviembre de 2015, lugar donde llegó inicialmente sola e hizo construir de medias aguas hacia el fondo, lugar donde también fueron a vivir sus tres hermanos menores entre ellos el querellando y cuando contrajo matrimonio con la querellada, ella también se hubiera ido a vivir a ese lugar; y actualmente habitan la vivienda junto a su familia, como se evidencia con la documentación que corre en el expediente. También refiere que el Auto de Vista hubiera observado que el único considerando de la Sentencia respecto del motivo en cuestión efectuó la fundamentación jurídica de la Sentencia, expresando porque se adquirió certeza de que los imputados incurrieron en el ilícito; por lo que, su conducta fuera típica, antijurídica y culpable, o porque no resultaría creíble la denuncia realizada por los apelantes, ya que, no existe evidencia concreta de la inobservancia o errónea aplicación del art. 351 del CPP, siendo que la Sentencia se basó en una amplia fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, emergente de una valoración probatoria meticulosa, el Juez de Mérito explicó todas las razones por las cuales se llegó a establecer los hechos probados y los no probados; así también hace énfasis a que se calificó los hechos demostrados, subsumiéndolos también motivadamente al delito de Despojo; motivos por los cuales, señala que no existe defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; consiguientemente, refiere que tampoco existe la falta de fundamentación ni de valoración probatoria; al contrario, la Sentencia fue debida y suficientemente fundamentada, en razón a que en ella se hubiera expresado abundantemente y coherentemente los motivos de hecho y de derecho en que basa su fallo; también señala que la sentencia asignó expresa y fundadamente el valor probatorio a toda la prueba judicializada que hubiera sido valorada en su integridad, explicado los motivos por los que la Juez de Mérito llegó a determinar que el imputado Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, incurrieron en el hecho ilícito; así también, señala que se explicó los motivos por los que no se dio crédito a la versión de los testigos de descargo de los cuales existía duda razonable respecto a la participación de los mismos en los ilícitos atribuidos por existir contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo con los de descargo, siendo que también se hizo una valoración a la documentación presentada. Es decir, que el Tribunal de Origen expuso el razonamiento observado siendo que expuso el razonamiento intelectivo por el que se llegó al convencimiento de que existe el hecho ilícito acusado y que los imputados son penalmente responsables; con estos argumentos el Auto de Vista manifiesta que la Sentencia cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 124, 173 y 360 del CPP, lo que implicó la inexistencia de los defectos denunciados establecidos en los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP