Respecto del defecto comprendido en el art
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que la Juez de Sentencia realizo la redacción del único considerando, en el que se observa expresamente la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de toda la prueba judicializada, habiéndosela individualizado, detallado su contenido informativo y otorgado en una forma fundada el correspondiente valor probatorio a cada una de ellas, explicando los motivos por los que el Juzgado de Origen asignó mayor o menor relevancia para establecer los hechos objeto del proceso o la verdad material al momento de emitir su criterio de valoración, a través de lo cual se hubiera llegado a la convicción sobre los hechos probados, explicando detallada y exhaustivamente los motivos de la valoración integral de la prueba, bajo los principios de inmediación, contradicción, igualdad y oralidad, adquiriendo la certeza de que los imputados incurrieron en el hecho acusado, siendo que de la prueba valorada se ha establecido que Benita Lima habitó el inmueble en cuestión de 20 años a tras hasta noviembre de 2015, lugar donde llegó inicialmente sola e hizo construir de medias aguas hacia el fondo, lugar donde también fueron a vivir sus tres hermanos menores entre ellos el querellando y cuando contrajo matrimonio con la querellada, ella también se hubiera ido a vivir a ese lugar; y actualmente habitan la vivienda junto a su familia, como se evidencia con la documentación que corre en el expediente. También refiere que el Auto de Vista hubiera observado que el único considerando de la Sentencia respecto del motivo en cuestión efectuó la fundamentación jurídica de la Sentencia, expresando porque se adquirió certeza de que los imputados incurrieron en el ilícito; por lo que, su conducta fuera típica, antijurídica y culpable, o porque no resultaría creíble la denuncia realizada por los apelantes, ya que, no existe evidencia concreta de la inobservancia o errónea aplicación del art. 351 del CPP, siendo que la Sentencia se basó en una amplia fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, emergente de una valoración probatoria meticulosa, el Juez de Mérito explicó todas las razones por las cuales se llegó a establecer los hechos probados y los no probados; así también hace énfasis a que se calificó los hechos demostrados, subsumiéndolos también motivadamente al delito de Despojo; motivos por los cuales, señala que no existe defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; consiguientemente, refiere que tampoco existe la falta de fundamentación ni de valoración probatoria; al contrario, la Sentencia fue debida y suficientemente fundamentada, en razón a que en ella se hubiera expresado abundantemente y coherentemente los motivos de hecho y de derecho en que basa su fallo; también señala que la sentencia asignó expresa y fundadamente el valor probatorio a toda la prueba judicializada que hubiera sido valorada en su integridad, explicado los motivos por los que la Juez de Mérito llegó a determinar que el imputado Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, incurrieron en el hecho ilícito; así también, señala que se explicó los motivos por los que no se dio crédito a la versión de los testigos de descargo de los cuales existía duda razonable respecto a la participación de los mismos en los ilícitos atribuidos por existir contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo con los de descargo, siendo que también se hizo una valoración a la documentación presentada. Es decir, que el Tribunal de Origen expuso el razonamiento observado siendo que expuso el razonamiento intelectivo por el que se llegó al convencimiento de que existe el hecho ilícito acusado y que los imputados son penalmente responsables; con estos argumentos el Auto de Vista manifiesta que la Sentencia cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 124, 173 y 360 del CPP, lo que implicó la inexistencia de los defectos denunciados establecidos en los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP
- Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 28/2016 de 24 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, interpusieron
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de
- El Auto de Vista desconoció lo previsto en los arts
- I.1.3. Petitorio
- Solicita que se declare la procedencia de su recurso, advirtiendo la contradicción en el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, los imputados Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, interpusieron recurso
- También refieren la existencia de una valoración defectuosa de la prueba comprendido en el art
- Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP
- Finalmente, señalan la existencia de defectos absolutos comprendidos en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 50/2018 de 16 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda
- Respecto del defecto comprendido en el art
- Con relación a la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la
- III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
- En el recurso de casación interpuesto se denuncia que el Auto de Vista incurrió en
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación a la única denuncia manifestada, que emergería de que el Tribunal de alzada
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Por lo analizado en el punto III
- En consecuencia, es menester remitirnos a los argumentos de) recurso de apelación restringida en referencia
- Con relación a dicha denuncia el Auto de Vista de manera puntual a lo denunciado
- En consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada al momento de responder las denuncias
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
