Auto Supremo AS/0616/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, se tiene que no incurrió


De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, se tiene que no incurrió en una fundamentación genérica como asevera la recurrente; por cuanto, por una parte explicó, que ciertamente la Agravación de Víctimas Múltiples plasmada en la Sentencia, no constituye propiamente un delito independiente, sino una agravante por la existencia de víctimas múltiples, aspecto que resulta evidente conforme prevé el art. 346 bis del CP; por otra parte, explica el Tribunal de alzada qué implica víctimas múltiples, cuando las víctimas del mismo hecho o similares hechos son más de una, por lo que, asume que el hecho de que la Sentencia haya considerado como delito la Agravación de víctimas múltiples, no afecta su validez ni del desarrollo del juicio, porque los hechos juzgados y acreditados habían afectado a más de un centenar de personas que se habían identificado cómo víctimas, argumento que resulta suficiente y coherente, pues de la revisión de la sentencia condenatoria si bien el Tribunal de sentencia se refiere a la Agravación de Víctimas Múltiples como un “delito”; no obstante, la argumentación que la sustenta se basó en el establecimiento de un perjuicio que se causó a varias personas en relación al delito de Estelionato, aspecto que de ninguna manera implica que la imputada hubiere sido condenada por dos tipos penales como afirma, sino que fue agravada su condena en relación al delito del Estelionato, hecho que fue aclarado por el Tribual de sentencia que a tiempo de fijar la pena precisó, que por unanimidad se decidió imponer la pena de 7 años y 4 meses de reclusión, “esto por el delito de Estelionato y su Agravación en caso de Víctimas Múltiples” (sic), lo que también fue constatado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio “respecto a la pena”, consecuentemente, se tiene que el Auto de Vista impugnado respondió el punto denunciado cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este fallo