2
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana, cursantes de fs. 273 a 276 vta., y 280 a 282 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 06/19, de 11 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 261 a 265, en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, entrega de lote bajo alternativa de lanzamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Ronny Cuevo Torrez mediante su representante legal Miguel Cuevo Cuellar contra los recurrentes; la contestación a ambos recursos de fs. 285 a 290, el Auto de concesión a fs. 294, Auto Supremo de Admisión Nº 539/2019-RA de 28 de mayo de fs. 303 a 305, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ronny Cuevo Torrez mediante su representante legal Miguel Cuevo Cuéllar demandó a Mirna Pedriel Oliva y Eugenio Ramos Pessoa, acción negatoria, reivindicación, entrega de lote bajo alternativa de lanzamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, por memorial de fs. 53 a 55, subsanado a fs. 79, contestaron Eugenio Ramos Pessoa por memorial cursante de fs. 62 a 67, asimismo Mirna Pedriel Oliva por escrito cursante de fs. 86 a 92 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/16 de 19 de julio cursante de fs.177 a 187 vta., y su complemento y enmienda a fs. 190 que declaró PROBADA la demanda en lo referente a la acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios e IMPROBADAS las reconvencionales, otorgando un plazo de diez días desde su ejecutoria, para que los demandados entreguen completamente desocupado la parte del inmueble del demandante, Mirna Pedriel Oliva la superficie de 109,40 m2 y Eugenio Ramos Pessoa la superficie de 49,08 m2.
2. Apelada la sentencia por los demandados, Eugenio Ramos Pessoa por memorial de fs. 191 a 194 y Mirna Pedriel Oliva mediante escrito de fs. 199 a 202; el 10 de octubre de 2017, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 189/17 cursante de fs. 216 a 219 vta., declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por ambas partes demandadas
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana, cursantes de fs. 273 a 276 vta., y 280 a 282 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 06/19, de 11 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 261 a 265, en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, entrega de lote bajo alternativa de lanzamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Ronny Cuevo Torrez mediante su representante legal Miguel Cuevo Cuellar contra los recurrentes; la contestación a ambos recursos de fs. 285 a 290, el Auto de concesión a fs. 294, Auto Supremo de Admisión Nº 539/2019-RA de 28 de mayo de fs. 303 a 305, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ronny Cuevo Torrez mediante su representante legal Miguel Cuevo Cuéllar demandó a Mirna Pedriel Oliva y Eugenio Ramos Pessoa, acción negatoria, reivindicación, entrega de lote bajo alternativa de lanzamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, por memorial de fs. 53 a 55, subsanado a fs. 79, contestaron Eugenio Ramos Pessoa por memorial cursante de fs. 62 a 67, asimismo Mirna Pedriel Oliva por escrito cursante de fs. 86 a 92 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/16 de 19 de julio cursante de fs.177 a 187 vta., y su complemento y enmienda a fs. 190 que declaró PROBADA la demanda en lo referente a la acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios e IMPROBADAS las reconvencionales, otorgando un plazo de diez días desde su ejecutoria, para que los demandados entreguen completamente desocupado la parte del inmueble del demandante, Mirna Pedriel Oliva la superficie de 109,40 m2 y Eugenio Ramos Pessoa la superficie de 49,08 m2.
2. Apelada la sentencia por los demandados, Eugenio Ramos Pessoa por memorial de fs. 191 a 194 y Mirna Pedriel Oliva mediante escrito de fs. 199 a 202; el 10 de octubre de 2017, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 189/17 cursante de fs. 216 a 219 vta., declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por ambas partes demandadas
- Expediente: SC-57-19-S
- 2
- 3
- Conforme lo expuesto en ambos recursos de casación, se extractan los siguientes reclamos
- En la forma
- 1
- Expresó que la Sentencia de fs
- 4
- En el fondo
- Recurso de casación de Mirna Pedriel Oliva de Zambrana
- Puesto que al tenor del art
- Petitorio
- Solicitó deliberando en la forma y fondo aplicar una medida correctiva casando el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- Respuesta de Miguel Cuevo Cuéllar
- 1. Respecto al recurso de Eugenio Ramos Pessoa
- En lo principal, expresó que el recurso de casación es repetición de lo alegado en
- Respecto a que el Auto de Vista solamente habría resuelto dos puntos de su recurso
- En lo que respecta a que la pretensión de la fracción sería de 44
- A juicio del recurrente la demanda debió ser declarada improponible, porque en su cuenta debió
- Al respecto expresó que la prueba determinante fue la pericial, sosteniendo que los de instancia
- 2. Respecto al recurso de Mirna Pedriel Oliva
- La recurrente solo hizo una relación de un supuesto derecho propietario que no es oponible
- Haciendo referencia a que la única prueba producida por la demandada fue la minuta de
- Refirió que la codemandada no puede pretender a estas alturas nulidad por irregularidades no fundamentadas,
- Así también indicó que el informe pericial, con el plano de levantamiento topográfico demostró y
- Expresó que el recurso de la recurrente es incoherente entre lo fundamentado y solicitado, por
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razónó lo siguiente: “La
- Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Expresó que la Sentencia cursante de fs
- De la revisión a la demanda cursante de fs
- Considerando todo lo expresado, se tiene que la parte recurrente no realizó una defensa adecuada
- En respuesta a este punto cabe revisar y precisar que en el recurso de apelación
- Con base en ello se puede observar que el Auto de Vista de 11 de
- Los supuestos vicios reclamados en este punto, están relacionados a que el Auto de Vista
- Respecto a la normativa invocada contenida en el art
- Al respecto corresponde citar la SCP N° 1388/2013 de 16 de agosto señaló lo siguiente:
- De estas consideraciones, se colige que el Tribunal de segunda instancia, contrariamente a lo acusado
- En tanto lo cual no significa ni implica, que los razonamientos del Auto de Vista,
- Al respecto, corresponde establecer que la normativa contenida en el art
- De la revisión al proceso cursa de fs
- Tampoco el demandado hoy recurrente, alegó nada ni interpuso recurso alguno contra el Auto de
- En relación a ello expresar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias
- Con base en ello, corresponderá al nuevo Auto de Vista dar respuesta congruente en el
- Forma
- Fondo
- En referencia al recurso de casación en el fondo, se tiene que el mismo está
- Se tiene que la presente resolución al ser anulatoria y no haber ingresado al fondo,
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
