Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución
- Expediente: SC-57-19-S
- 2
- 3
- Conforme lo expuesto en ambos recursos de casación, se extractan los siguientes reclamos
- En la forma
- 1
- Expresó que la Sentencia de fs
- 4
- En el fondo
- Recurso de casación de Mirna Pedriel Oliva de Zambrana
- Puesto que al tenor del art
- Petitorio
- Solicitó deliberando en la forma y fondo aplicar una medida correctiva casando el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- Respuesta de Miguel Cuevo Cuéllar
- 1. Respecto al recurso de Eugenio Ramos Pessoa
- En lo principal, expresó que el recurso de casación es repetición de lo alegado en
- Respecto a que el Auto de Vista solamente habría resuelto dos puntos de su recurso
- En lo que respecta a que la pretensión de la fracción sería de 44
- A juicio del recurrente la demanda debió ser declarada improponible, porque en su cuenta debió
- Al respecto expresó que la prueba determinante fue la pericial, sosteniendo que los de instancia
- 2. Respecto al recurso de Mirna Pedriel Oliva
- La recurrente solo hizo una relación de un supuesto derecho propietario que no es oponible
- Haciendo referencia a que la única prueba producida por la demandada fue la minuta de
- Refirió que la codemandada no puede pretender a estas alturas nulidad por irregularidades no fundamentadas,
- Así también indicó que el informe pericial, con el plano de levantamiento topográfico demostró y
- Expresó que el recurso de la recurrente es incoherente entre lo fundamentado y solicitado, por
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razónó lo siguiente: “La
- Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Expresó que la Sentencia cursante de fs
- De la revisión a la demanda cursante de fs
- Considerando todo lo expresado, se tiene que la parte recurrente no realizó una defensa adecuada
- En respuesta a este punto cabe revisar y precisar que en el recurso de apelación
- Con base en ello se puede observar que el Auto de Vista de 11 de
- Los supuestos vicios reclamados en este punto, están relacionados a que el Auto de Vista
- Respecto a la normativa invocada contenida en el art
- Al respecto corresponde citar la SCP N° 1388/2013 de 16 de agosto señaló lo siguiente:
- De estas consideraciones, se colige que el Tribunal de segunda instancia, contrariamente a lo acusado
- En tanto lo cual no significa ni implica, que los razonamientos del Auto de Vista,
- Al respecto, corresponde establecer que la normativa contenida en el art
- De la revisión al proceso cursa de fs
- Tampoco el demandado hoy recurrente, alegó nada ni interpuso recurso alguno contra el Auto de
- En relación a ello expresar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias
- Con base en ello, corresponderá al nuevo Auto de Vista dar respuesta congruente en el
- Forma
- Fondo
- En referencia al recurso de casación en el fondo, se tiene que el mismo está
- Se tiene que la presente resolución al ser anulatoria y no haber ingresado al fondo,
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
