Auto Supremo AS/0829/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2019

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 829/2019
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: CH – 25 -19 – S
Partes: Mery Ferreira Romero y otros. c/ Cecilia Calani Tangara
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 888 a 898, interpuesto por Cecilia Calani Tangara contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0112/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 881 a 884 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Mery Ferreira Romero y otros contra la recurrente; la concesión al recurso de casación saliente a fs. 912; el Auto Supremo de admisión Nº 543/2019 - RA cursante de fs. 918 a 919 vta. y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mery Ferreira Romero por sí y en representación legal de Luis Gustavo Ferreira Romero, Juan Marcelo Vedia Ferreira, Isabel Ferreira Romero y María Julia Ferreira Romero, en representación sin mandato de Lidia Ferreira Romero; y conjuntamente, Inés Ferreira Romero y Natividad Ferreira Romero, por memorial de fs. 26 a 28, subsanado a fs. 33, 45, 47, 57, 62, 64 y 66, interpusieron demanda de reivindicación en contra de Cecilia Calani Tangara manifestando que son copropietarias de un bien inmueble por sucesión hereditaria con una superficie de 280,80 m2, ubicado en el Ex – Fundo el Guereo con Folio Real N° 1011990028922. Resultando que el 11 de enero de 1995, su madre fallecida extralimitando su derecho propietario suscribió un contrato de transferencia en favor de algunos de los coherederos, entre ellos Antonio Ferreira Romero. A mérito de un proceso se dispuso la nulidad parcial del documento del 11 de enero de 1995. Como efecto de la retroactividad de nulidad se ha reintegrado su derecho sucesorio sobre el 44% del inmueble, por lo que a la fecha con la finalidad de proceder a la venta del bien inmueble y posteriormente repartirse el monto de dinero entre los todos los herederos toda vez que no admite cómoda división. Empero, Antonio Ferreira Romero, en su condición de hermano de las demandantes ha efectuado una serie de contratos con Cecilia Calani Tangara quien viene ocupando el bien inmueble de la litis. Pese a intentos de diálogo no se ha llegado a concretar arreglo alguno, situación que no puede continuar debiendo cesar su derecho propietario para que los legítimos propietarios puedan ejercer su derecho sobre este inmueble.
Admitida la demanda, se cita a la demandada quien interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, impersonería de su apoderado, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, emplazamiento de tercero, prescripción; asimismo contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional de usucapión quinquenal de buena fe, por memorial de fs. 219 a 229, y se procedió a notificar por Comisión Instruida al coheredero Oscar Antonio Ferreira Romero, quien junto a su esposa Alberta Vargas de Ferreira contestaron allanándose a la demanda por memorial cursante de fs. 745 a 747 vta.
2. Tramitándose el proceso hasta llegar a la Sentencia Nº 27/2019 de 1 de marzo cursante de fs. 849 y vta. a 855, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, con costas y costos.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, mereció el Auto de Vista Nº SCCI - 0112/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 881 a 884 vta., que REVOCÓ la sentencia, sin costas ni costos. En el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 26 a 28, ratificada a fs. 45, subsanada a fs. 47, 57, 62, 64 y 66, en tal sentido dispuso que la demandada Cecilia Calani Tangara, restituya el inmueble a favor de los demandantes en un plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.
El Tribunal de alzada sostuvo que se acreditó la titularidad del terreno en lo proindiviso de 10 copropietarios, quienes no han sometido a división y partición en forma judicial, menos acreditaron una división voluntaria entre los copropietarios, dicha situación no suple la publicidad prevista en el art. 1538 del Código Civil y que el documento sea oponible a terceros. La venta efectuada por Antonio Ferreira Romero (copropietario) no quebró la copropiedad, esta no suple la división y partición como pretende el apelante. Por otro lado, la demandada no acreditó ser titular del inmueble de los 74,71 m2, conforme manda la ley, entonces está en posesión de terreno que no le pertenece, en contrapartida los demandantes han acreditado ser titulares en lo proindiviso vía sucesión hereditaria de sus progenitores del inmueble de 280,80 m2, cumpliendo la exigencia del art. 1453 del Código Civil, toda vez que se ha demostrado que una fracción del inmueble posee Cecilia Calani Tangara, menos ha justificado que tenga posesión de buena fe y ostente el derecho propietario por usucapión, valoración no asumida por la A quo, que debe corregirse en la parte resolutiva.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
Forma:
1. Denunció violación de los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil siendo incongruente el auto de vista entre lo apelado y lo resuelto, de la revisión de obrados se evidenció que la apelación de la sentencia fue planteada en forma extemporánea vulnerando el art. 265 del adjetivo civil. Por otra, los vocales reconocieron que en la apelación no se puntualizó los agravios, sin embargo, ingresaron a considerar otros medios de prueba e inclusive controvirtieron la acción reivindicatoria y motivaron el auto de vista con fundamentos no esgrimidos en la apelación por lo que demuestra su actuar extra petita. Por lo que, se atropellaron los principios y garantías de la tutela judicial efectiva, igualdad de partes y el debido proceso en su vertiente de conocer y tener una resolución debidamente fundamentada. Se mencionó los Autos Supremos Nros. 180, de 21 de agosto de 2000, 104 de 27 de abril de 2000, 100 de 28 de noviembre de 1987 y 247 de 14 de octubre de 1992, así como las Sentencias Constitucionales Nros. 954/04-R de 18 de junio; 577/04 de 15 de abril; 343/01-R de 20 de abril y 752/02-R de 25 de junio.
Fondo:
1. Acusó que el auto de vista recurrido vulneró el mandato del art. 1453 del Código Civil, con referencia a la acción reivindicatoria, interpretando erróneamente la ley, respecto al art. 1538.III del Código Civil, con relación a la eficacia del contrato que disponen los arts. 519, 521, 524, 584 y 1538 del sustantivo civil, al ostentar la demandada documentos de transferencia a título oneroso adquirido de la alícuota parte del copropietario Antonio Ferreira Romero (art. 161.I del Código Civil), resultando totalmente coherente dar aplicación del art. 1538.III del mismo texto civil respecto a los efectos con relación a los contratantes por lo que no se puede desconocer el derecho constituido y además mencionó el Auto Supremo N° 503/2016 de 16 de mayo.
2. Denunció aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, respecto a que el inmueble objeto de la causa se mantiene en lo proindiviso y la transmisión de una de las cuotas de los copropietarios en favor de la demandada se encuentra protegida por el art. 161 del Código Civil, siendo abstracta e ideal la alícuota que pretenden reivindicar, vale decir no existe certeza en una eventual fracción que correspondería a las actoras que adquirieron el inmueble en su condición de herederas y refirió al Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril.
3. Alegó que el auto de vista impugnado efectuó errónea apreciación de las pruebas introducidas en el proceso, violando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho respecto a la copropiedad del inmueble y que el mismo se encuentra plenamente identificada con lo que se va a reivindicar, inobservando el mandato del art. 1453 del Código Civil, asimismo mencionó al Auto Supremo N° 786/2015-L de 11 de septiembre, de donde se infiere una interpretación obligatoria en la acción reivindicatoria. En los puntos 2 y 3, el auto de vista realizó una errónea y sesgada valoración de prueba.
4. Manifestó errónea apreciación de la prueba de inspección judicial violando el art. 1334 del Código Civil y 187 del Código Procesal Civil, expone que el auto de vista desconoce la división física existente, incurriendo en un error de derecho, aduciendo que no existe una división y partición legal, sin embargo se estableció que el objeto del presente proceso se trata de la reivindicación de una fracción y para tal efecto tendría que considerar que dicha fracción no la están ocupando las demandantes, no estando consolidada la fracción por no estar dividido el inmueble. Sobre el error de hecho refiere el auto de vista que existen 10 copropietarios, entendiéndose que todo el inmueble (280.80 m2) se mantiene en lo proindiviso, no correspondiendo la reivindicación de una alícuota dado que solamente se trata de un porcentaje de propiedad. Se equivocó indicando que reconoce que si existe una división física (fracción de 74 m2) evidenciada en la inspección judicial, añadiendo que dicha división no suple lo que dispone el art. 1538 del Código Civil.
5. Arguyó defectuosa apreciación de los documentos de compra venta, violentando los arts. 1287, 1289, 1297 y 1538 del Código Civil, incurriendo en error de derecho a efectos de considerar el derecho propietario por parte de los vocales a tiempo de asumir su decisión. El Tribunal Ad quem desconoció su derecho aduciendo la falta de inscripción y publicidad a pesar que ha sido adquirido de uno de los copropietarios, en ese sentido las valoraciones de documentos públicos presentados por la recurrente acreditan su derecho propietario de la alícuota parte que corresponde a su vendedor Antonio Ferreira Romero, sin cumplir las demandantes la calidad de propietarias en su totalidad del inmueble.
6. Declaró defectuosa apreciación del Folio Real e informe pericial, vulnerando los arts. 1287, 1289, 1538, 1331 y 1332 del Código Civil, incurriendo en error de derecho a efectos de considerar el derecho propietario en lo proindiviso, conforme el art. 1453 del Código Civil. En primer lugar, el Folio Real denota la superficie de 280 m2 y el segundo aspecto, siendo 10 copropietarios, es imposible reivindicar una fracción del inmueble (74,71 m2), que no ha sido dividida y menos se conoce cuál correspondería a cada copropietario. En lo que respecta al informe pericial, se denotó que posee legítimamente como propietaria de la extensión de 74,71 m2, no existiendo en el mismo ninguna división y partición que acredite que las demandantes son propietarias de dicha fracción. Asimismo, menciona los Autos Supremos Nros. 54 de febrero de 1994 y 247 de 3 de mayo de 1994.
Petitorio.
Solicitó que con base en el recurso de casación en la forma anule el auto de vista o en el fondo case la decisión de alzada, disponiendo se confirme y mantenga incólume la sentencia de primera instancia.
Respuesta al recurso de casación de Mery, Natividad e Inés Ferreira Romero.
El contrato de compra venta no puede perjudicarles, ni beneficiarles al no haber sido suscrito con el resto de los herederos conforme señala el art. 519 del Código Civil, y si la norma no fuera bastante clara se cuenta con el art. 523 sustantivo civil, que describe que los contratos no afectan, ni benefician a terceros, salvando únicamente a los herederos universales de las partes que suscribieron el contrato. Además, se incumplió el art. 166 del mismo código debido a que la venta no gozó del consentimiento, ni la publicidad requerida, como un documento válido para rechazar la reivindicación demandada.
En cuanto a la indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil en relación con el art. 161 del mismo código y la supuesta validez de la venta respecto a los copropietarios, señalan para su validez debieron aplicarse las reglas de la copropiedad, conforme el art. 166 del Código Civil. Se ha procedido a la aplicación correcta del art. 1453 del sustantivo Civil al haberse demostrado su derecho propietario y que no suscribieron ningún documento de venta en el que se basa la defensa de la recurrente. En su condición de tercera, la demandada no puede oponer los efectos de un contrato en el que no fue parte, debiendo reclamar los efectos a su vendedor y no pretender afectar el derecho propietario totalmente reivindicable.
En cuanto a la apreciación de las pruebas, la línea jurisprudencial ha cambiado conforme a la emisión del A.S. N° 104/2018 de 6 de marzo, que ha señalado que únicamente se necesita demostrar el derecho propietario de la demandante sobre el bien inmueble para reivindicar. Por lo que, no hubo una defectuosa apreciación de la prueba producida en autos por el Tribunal Ad quem. La pericia resulta secundaria, solo refrenda la prueba documental presentada por las partes y que como corresponde ha decantado en la procedencia de su demanda.
En cuanto al recurso de casación de forma, señalan que la apelación cuenta con la fundamentación de agravios necesaria para que se ingrese a considerar el mismo. Toda vez que se efectuó la crítica a la sentencia recurrida y se explicó por qué se considera que la misma contendría conceptos errados. Se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta una resolución extra petita, ni mucho menos oficiosa, sino por el contrario existe una resolución que ha dado respuesta a los agravios, jurisprudencia y normas citadas en el recurso de apelación.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación tanto de forma como de fondo con la condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha determinado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2. Acción de reivindicación entre copropietarios.
El Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril 2015, trata sobre este asunto del siguiente modo: “Ahora en cuanto a los efectos que esta acción de reivindicación entre comuneros ha de producir, cabe previamente acudir a la doctrina para lo cual podemos citar nuevamente a Enrique Silva Segura quien en la misma obra enuncia: “…lo que el comunero persigue con el ejercicio de esta acción es el reconocimiento de que le corresponde una cuota determinada en la cosa singular que individualiza en la demanda. No pide “la entrega de una parte material determinada de la cosa, sino el reconocimiento de su derecho copropiedad…”, conforme al entendimiento doctrinario se advierte que a partir de este punto empieza la notoria diferenciación, entre una reivindicación material y nombremos a la segunda ideal; ya que, la acción reivindicatoria material se origina cuando no existe comuneros, copropietarios y el sujeto pasivo es un tercero poseedor no propietario, en este caso el Juez dispondrá la devolución del bien al titular del derecho propietario, pero en una reivindicación ideal, es decir, la que se ejerce entre un copropietario frente a otro copropietario, o comunero, puede declararse judicialmente solo el reconocimiento del derecho propietario del demandante en la proporción de sus cuotas y no así el desapoderamiento del bien, ya que, en la reivindicación ideal solicitar el desapoderamiento del otro copropietario, seria pretender que el Juez de la causa proceda de manera incorrecta a una división y partición extremo que no condice con este tipo de acción desnaturalizando la esencia del mismo que es de protección del derecho real, y segundo no se podría condenar al comuneros copropietarios demandados a la entrega de la cosa, porque los otros copropietarios también son titulares del bien esto por los efectos limitativos del bien como se expuso supra, ya que, lo contrario sería atentar a la universalidad de los derechos de los otros copropietarios que cuentan con el mismo derecho, empero, esta acción ideal sí genera efectos interruptivos con referencia a una posible usucapión (prescripción adquisitiva) entre copropietarios, esta es la excepción a la regla general de que la reivindicación busca la restitución material de la cosa, por eso se denomina reivindicación ideal.
De lo que se concluye que la reivindicación ideal persigue simplemente el reconocimiento de un derecho, con posibles facultades interruptivas de la prescripción adquisitiva, pero no tiene como fin la ejecución de un posible desapoderamiento, para lo cual, el demandante previamente deberá solicitar una división y partición de dicho bien, en otra demanda, al no ser conexa con esta acción”.
III.3. El contrato de venta es consensual y no formal.
El Auto Supremo Nº 475/2016 de 12 de mayo, reitera lo señalado en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, en cuanto a que el contrato de venta afirmando es consensual y no formal, por lo que comienza en señalar la disposición del art. 584 del Código Civil que manera textual prescribe: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”. Asimismo acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza de los contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.” citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….”, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”.
III.4. Respecto a la disposición de acciones y derechos por el copropietario.
En el Auto Supremo Nº 73/2014 de 14 de marzo, se tiene el siguiente razonamiento sobre el tema: “A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace el Dr. Gonzalo Castellanos al respecto: “El copropietario tiene el derecho de disposición de la cosa como atributo fundamental de su derecho; por consiguiente, en cualquier momento puede (salvo pacto en contrario) disponer de su cuota; por lo tanto, cada copropietario puede disponer libremente de su cuota como mejor le parezca a sus derechos.
La primera parte de la norma en análisis expresamente reconoce a cada copropietario el derecho a la plena propiedad de su parte, pudiendo, por lo tanto, enajenarla, cederla o hipotecarla.
La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier título (oneroso o gratuito), sin requerir el consentimiento de los otros, aún en desconocimiento de éstos y sin otorgarles ningún derecho de preferencia, salvo acuerdo contrario entre las partes.
Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se trata de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división.”.
Bajo el entendimiento anterior, el copropietario puede enajenar las acciones y derechos que tenga en un bien inmueble sin que sea necesario la concurrencia de los demás u otros copropietarios, en razón a que no se está enajenando la totalidad el bien inmueble ni se afecta los derechos de los mismos.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A continuación, se resuelven los agravios planteados por los recurrentes en su recurso de casación:
Forma:
1. Respecto a la violación de los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil siendo incongruente el auto de vista entre lo apelado y lo resuelto, la ilegalidad con la que actúa al dar curso a la apelación planteada en forma extemporánea que vulnera el art. 265 del adjetivo civil. Que los vocales reconocen que en la apelación no se puntualiza los agravios, sin embargo, ingresan a considerar otros medios de prueba e inclusive controvierten la acción reivindicatoria y motivan el auto de vista con fundamentos no esgrimidos en la apelación por lo que demuestra su actuar extra petita. Se atropellan los principios y garantías de la tutela judicial efectiva, igualdad de partes y el debido proceso en su vertiente de conocer y tener una resolución debidamente fundamentada. Menciona los Autos Supremos Nros. 180, de 21 de agosto de 2000, 104 de 27 de abril de 2000, 100 de 28 de noviembre de 1987 y 247 de 14 de octubre de 1992, así como las Sentencias Constitucionales Nros. 954/04-R de 18 de junio; 577/04 de 15 de abril; 343/01-R de 20 de abril y 752/02-R de 25 de junio.
Cabe señalar que de la revisión del proceso se tiene que las impugnantes fueron notificadas con la sentencia el 1 de marzo de 2019 presentando su apelación el 18 de marzo de 2019, aparentemente se presenta al margen de los 10 días, empero descontando del cómputo de los días feriados de carnaval (4 y 5 de marzo de 2019), se llega a establecer que el recurso de apelación presentado de fs. 859 a 865 vta. está dentro del plazo señalado por el art. 261 del Código Procesal Civil.
En cuanto a los agravios planteados en el recurso de apelación, el auto de vista recurrido indica: “…de su lectura se concluye, que no está individualizado los agravios sufridos, pese a esa deficiencia se tratará de identificar las mismas”. Por lo que se identifican 4 agravios, los mismos que de manera ordenada son absueltos. Dicha actitud asumida por el Tribunal Ad quem no constituye vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil debido a que se obra dentro del marco de las atribuciones que cuenta para identificar los agravios tomando en cuenta las postulaciones sostenidas por las recurrentes en su memorial de apelación.
En este contexto, en el auto de vista no se advierte incongruencia externa, es decir entre la impugnación de la cual se han extraído los reclamos expresados por los recurrentes y en consecuencia, resuelve los agravios identificados.
Sobre la incongruencia “extra petita”, que señala la recurrente respecto al auto de vista impugnado, cabe señalar que al considerar el segundo punto se circunscribe en sus fundamentos a absolver los cargos identificados, ya que se trata del proceso de reivindicación de un bien inmueble que tiene como copropietarios a 10 personas careciendo de división y partición legal, como también de la falta de inscripción en la oficina de Derechos Reales de la compra efectuada por la recurrente, aspectos que son consonancia a los agravios planteados por los apelantes, no existiendo una decisión extra petita.
Por otro lado, en cuanto al tercer agravio no se extralimita el Tribunal de alzada debido a que la compra venta de la fracción del bien inmueble de la litis evidentemente carece de publicidad conforme el art. 1538 del Código Civil al no tener registro en Derechos Reales donde están insertos los 10 copropietarios del bien inmueble con una extensión de 280,80 m2.
En este contexto, el auto de vista recurrido resuelve la presente causa dentro del marco de la acción reivindicatoria con los argumentos formulados por los copropietarios del bien inmueble y dentro del margen de los agravios identificados por el Tribunal Ad quem, a los cuales absuelve conforme a los fundamentos explanados en la resolución analizada, no se encuentran asuntos que no sean pertinentes con relación a los agravios segundo, ni tercero desde el punto de vista formal, por lo que no se advierte la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil que está conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución.
Además, se debe tomar en cuenta la SCP N° 2210/2010 de 8 de noviembre, que flexibiliza la exigencia de los requisitos del recurso de casación evitando los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas para ingresar al fondo de la resolución, en este sentido, el Tribunal Ad quem en primer término identifica los agravios y procede a resolver los mismos dentro del marco de lo permitido, no llega a vulnerar los principios como la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, ni el debido proceso en su vertiente de conocer y tener una resolución debidamente fundamentada, por lo que, el Tribunal Ad quem obra congruentemente en consonancia a los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil, dicha situación no implica resolver en el fondo de la causa.
En cuanto a la jurisprudencia mencionada de los autos supremos, los mismos corresponden a la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo que con la vigencia del actual Código Procesal Civil tienen otro entendimiento, empero estas directrices señaladas en los Autos Supremos Nros. 180 de 21 de agosto de 2000, 104 de 27 de abril de 2000, 100 de 28 de noviembre de 1987 y 247 de 14 de octubre de 1992 no han sido vulneradas en el presente caso. Por otra parte, con relación a las Sentencias Constitucionales Nros. 954/04-R de 18 de junio; 577/04 de 15 de abril; 343/01-R de 20 de abril y 752/02-R de 25 de junio, no se apartan del fallo impugnado ya que se denota la exposición fundamentada en el auto de vista recurrido con la exposición de hecho y derecho como la cita de normas que sustenta la parte dispositiva.
En este entendimiento, no es factible anular obrados al no haberse verificado parcialización, oficiosa y arbitraria del Tribunal Ad quem producto del examen efectuado, además no se verifica vulneración a los principios de congruencia y fundamentación tal cual señala la recurrente, no encontrando los defectos que graviten en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa conforme señalan los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.
Fondo:
Para resolver los 6 agravios identificados de fondo por la recurrente, se procede de manera conjunta dado que los mismos giran en torno a la pretensión principal de la reivindicación con relación a los arts. 161.I, 519, 521, 524, 584, 1453 y 1538.III del Código Civil, la valoración de pruebas presentadas y producidas en la presente causa que tienen su relación con la copropiedad, además de las acusaciones de valoración defectuosa de prueba identificadas con error de hecho y derecho respecto a las pruebas documentales, inspección judicial, el folio real e informe pericial, prueba referente al inmueble objeto de la litis.
En ese cometido se procede a detallar la pretensión contenida en la demanda de fs. 26 a 28, en la cual las demandantes indican que son copropietarias de un bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria cuya superficie alcanza a 280,80 m2, ubicada en el Ex Fundo El Guereo con registro en Derechos Reales, que como producto del proceso de nulidad de la transferencia del 11 de enero de 1995, en el que se declara la nulidad parcial del documento de transferencia, reintegrado el 44% de inmueble de la propiedad común, por lo que al no admitir cómoda división requiere de refacción para su venta y repartirse el monto de dinero entre todos los coherederos, empero resulta que su hermano copropietario Antonio Ferreira Romero, realiza una serie de contratos con Cecilia Calani Tangara y como resultado la demandada ocupa el bien inmueble de la litis, por lo que la misma únicamente afecta a la porción y/o acción que le corresponde a este y nunca a la totalidad de las acciones.
Por su parte, Cecilia Calani Tangara por memorial de fs. 219 a 229, contesta de manera negativa señalando que ingresó al bien inmueble el 26 de octubre de 2010 y desde el 30 de diciembre de 2010 lo posee como dueña y compradora de la fracción de Antonio Ferreira Romero que incluso a la fecha se encuentra como copropietaria del inmueble objeto de la litis. Además, indica que desde la gestión 2005 hasta el 2016, habita dicho bien inmueble e instaló servicios básicos de luz, agua, gas domiciliario, arregla y mejora la casa, cambiando el techo, revoque y obra fina. Señala que existen 10 copropietarios del inmueble de la litis, del cual es propietaria la demandada de la fracción de 75 m2 y existiendo otra propiedad de extensión de 345 m2, debido a que Valentina Romero de Ferreira cede mediante un acuerdo interno a sus hijos, de ello deviene el Testimonio N° 510/99 donde la coheredera Mery Ferreira compra las fracciones de sus hermanos María Julia, Isabel y Luis Gustavo todos Ferreira Romero, por lo que se procede a su división interna.
En sentencia de primera instancia se establece el derecho propietario vigente de los actores sobre la superficie de 280,80 m2, cuyo derecho copropietario a título de sucesión se encuentra en lo proindiviso según el folio real y en los hechos físicamente dividido, pero no es suficiente para probar la acción reivindicatoria porque la demandada cuenta con documentos privados debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas de transferencia de la fracción de inmueble suscrito por Antonio Ferreira Romero (copropíetario del inmueble) a favor de Cecilia Calani Tangara, los que respaldan su posesión en una superficie mayor a su cuota parte, situación que de ninguna manera puede constituir despojo o desposesión de su parte hacia los actores, constituyendo este un motivo para desestimar su pretensión.
El Tribunal Ad quem como resultado de la apelación planteada resuelve: “… Revocar la Sentencia N° 27/2019 de 1 de marzo, en el fondo declara probada la demanda de reivindicación de fs. 26 a 28, ratificado a fs. 45, subsanada a fs. 47, 57, 62, 64 y 66, disponiendo que la demandada Cecilia Calani Tangara, restituya el inmueble a favor de los demandantes en un plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución”.
Bajo los antecedentes señalados, se procede a examinar el documento privado de compra y venta de una fracción de bien inmueble de 6 de septiembre de 2012 cursante a fs. 107 a 109, cuya cláusula primera indica que Antonio Ferreira Romero es copropietario de un bien inmueble con una extensión de 280,80 m2, con ubicación determinada del bien y además cuenta con Matrícula N° 1011990028922 inscrita en la oficina de Derechos Reales de Sucre. En la segunda cláusula, transfiere en calidad de venta real definitiva y enajenación perpetua, la parte que le corresponde del referido bien inmueble consistente en 75.00 m2, aproximadamente en favor de Cecilia Calani Tangara por la suma de 23.000 dólares americanos. En la cláusula tercera, refiere las dimensiones y colindancias. En la cláusula quinta, se señala que la compradora se encuentra en posesión de la fracción transferida y además se aclara que el documento suscrito el 29 de agosto de 2011 queda nulo sin ningún valor legal.
De lo descrito en el documento en análisis se puede establecer con meridiana claridad que Antonio Ferreira Romero junto con el consentimiento de su esposa vende su fracción de lote de terreno de 75 m2, aproximadamente en su calidad de copropietario del inmueble con una superficie total de 280,80 m2, por lo que se deduce que enajena su cuota de derecho propietario en lo proindiviso dentro de la extensión que le corresponde. Desde el punto de vista legal, la venta descrita tiene toda la validez y eficacia conforme determinan los arts. 519, 521, 524 y 584 todos del Código Civil, tomando en cuenta que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de un bien inmueble por el precio en dinero y además que los efectos del contrato surten desde el momento en que se perfecciona el consentimiento contractual y para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, ni imponiendo como regla general una solemnidad para su existencia, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes. (copropietario-compradora)
En este sentido, a través de la suscripción del documento privado de la fracción de bien inmueble del 6 de septiembre de 2012, Antonio Ferreira Romero se ha despojado de su cuota parte que le corresponde con relación a la superficie de 280,80 m2 dicha situación está conforme a lo expresado en la doctrina aplicable III.3. También, respaldada por el art. 161 del Código Civil, que reconoce que cada copropietario tiene el derecho a la plena propiedad de su parte, pudiendo, por lo tanto, enajenarla, cederla o hipotecarla. En este sentido la enajenación de cuota es una facultad que cada copropietario ejerce a cualquier título (oneroso o gratuito), sin requerir el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre las partes sustentado dicha apreciación por la doctrina aplicable sobre a la disposición de acciones y derechos por el copropietario descrita en el apartado III.4.
Por la explicación realizada se entiende que, ante la enajenación efectuada por Antonio Ferreira Romero, se la considera a la demandada como una copropietaria del bien inmueble con la extensión de 280,80 m2, empero al mismo tiempo está en posesión de una parte mayor de su cuota parte dentro del bien inmueble, debido a que le corresponde en lo proindiviso el total de 28,08 m2, tomando en cuenta que son 10 copropietarios, por lo que posee la demandada una extensión mayor a su cuota parte, sin embargo la posesión en el inmueble resulta legal; y en lo concerniente a la superficie mayor, el resto de los copropietarios en lo proindiviso podrán reclamar su cuota, en proceso de división que resulta ser la única forma de salvaguardar el patrimonio de cada copropietario, no pudiendo la compradora exceder de la cuota que le correspondiere a su vendedor.
Bajo los antecedentes descritos, para resolver el fondo de la causa es preciso establecer cómo se procede cuando se presenta una reivindicación entre copropietarios, para lo cual, se toma en cuenta la determinación asumida en el Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril, donde se procede a distinguir dos tipos de reivindicación: la material y la ideal; el primero se origina cuando no existen comuneros, copropietarios y el sujeto pasivo es un tercero poseedor no propietario, en este caso el juez puede disponer la devolución del bien al titular del derecho propietario; en el segundo, es la que se ejerce entre un copropietario frente a otros copropietarios, o comuneros, en el cual puede declararse judicialmente solo el reconocimiento del derecho propietario del demandante en la proporción de sus cuotas y no el desapoderamiento del bien, ya que, en la reivindicación ideal solicitar el desapoderamiento del otro copropietario, sería pretender que el juez de la causa proceda de manera incorrecta a una división y partición, porque los otros copropietarios también son titulares del bien, esto por los efectos limitativos del bien, empero lo contrario sería atentar a la universalidad de derechos de los otros copropietarios que cuentan con el mismo derecho. Mientras que la acción de reivindicación ideal genera efectos interruptivos con referencia a una posible usucapión (prescripción adquisitiva) entre copropietarios, esta es la excepción a la regla general de que la reivindicación busca la restitución material de la cosa, empero no ocurre en la denomina reivindicación ideal.
En este contexto, tomando el lineamiento jurisprudencial mencionado, como producto de la venta de su fracción realizada por Antonio Ferreira Romero que traspasa sus acciones y derechos a Cecilia Calani Tangara, quien ostenta la calidad de copropietaria con los mismos derechos sobre los 280,80 m2 bajo el régimen de copropiedad en consonancia al art. 158 del Código Civil, en ese sentido corresponde aplicar la reivindicación ideal donde el demandante y el demandado son copropietarios conforme a la explicación efectuada en el párrafo supra y la doctrina detallada en el punto III.2 del presente proceso.
Por lo que se establece que materialmente no es viable la reivindicación demandada puesto que de acuerdo al razonamiento expresado no es posible llegar a la desocupación del bien inmueble de la demandada por su condición de copropietaria, aunque tenga bajo su posesión más de su cuota parte que no le corresponde, en contrario sensu implicaría efectuar una división y partición lo cual atentaría el derecho del conjunto de los copropietarios del bien inmueble.
En cuanto al Auto Supremo N° 503/2016 de 16 de mayo, está en relación a que la transmisión del derecho real que aún no se registra en la oficina de Derechos Reales, no significa que no tenga validez alguna, dicho acto jurídico entre partes surte sus efectos. Esta apreciación jurisprudencial no es tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem, porque en su determinación entiende que: “del art. 1538 del CC., que es un requisito obligatorio en la compra y venta de inmuebles sujeto a registro, la publicidad que se adquiere con la inscripción en el registro de Derechos Reales, no solo perfecciona el derecho propietario, a partir de este acto jurídico el título es oponible contra terceros, consiguientemente, la compra que hizo la demandada Cecilia Calani Tangara no está registrado en Derechos Reales (…) Por otra parte el III parágrafo (…) es preciso sobre la falta de requisitos, (…) solo surte efectos entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros, desde ese punto de vista jurídico, la parte demandada no ha acreditado ser titular del inmueble de los 74,71 m2 conforme manda la ley”.
Con estos argumentos el Tribunal de segunda instancia justifica la revocatoria de la sentencia, efectuando el análisis correspondiente en los puntos 2 y 3, en donde se ampara en el art. 1538 del Código Civil, sobre la oponibilidad a terceros cuando se registra en la oficina de Derechos Reales, lo cual en la presente causa no es necesario, debido a que como se explica líneas arriba, el documento privado de compra venta de una fracción del bien inmueble de la litis tiene toda legalidad siendo un documento auténtico que no requiere del formalismo de la inscripción en Derechos Reales para que surta sus efectos con relación al resto de los copropietarios en la parte que le corresponde a Antonio Ferreira Romero (copropietario) de 28,08 m2, siendo que la demandada reemplaza al vendedor en su cuota parte que le corresponde.
Por lo mencionado, se llega concluir que las apreciaciones vertidas por el Tribunal Ad quem son erradas al no tomar en cuenta la condición de copropietaria de la demandada, por lo que, de la apreciación efectuada de las pruebas documentales se ha violentado los arts. 1286, 1297 y 1538 del Código Civil y el 145 del Código Procesal Civil. Ya que la valoración equivocada efectuada tiene incidencia en resolver la demanda de reivindicación en contra de la demandada, siendo este el agravio neurálgico que permite modificar el auto de vista y corregir el error incurrido.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la inspección judicial cursante de fs. 793 a 795 vta., la recurrente no tiene razón tomando en cuenta los fundamentos explanados supra, por cuanto se ha establecido que no existe división y partición del bien inmueble objeto de la litis concertada entre los coherederos, ya que objetivamente no está delimitada cada cuota de los 10 copropietarios, por lo que pese a que la inspección judicial se advierte ciertas divisiones, empero no es válida ni eficaz mientras no conste en documentos como planos demostrativos aprobados por el municipio u otros documentos con autorización de autoridad competente. Al no ser este proceso de reivindicación el pertinente para proceder a la división y reconocimiento de fracción de terreno.
Asimismo, la apreciación de los Folios Reales de fs. 90 a 98, ratifica el hecho de la copropiedad dentro del bien inmueble de 280.08 m2, estando en lo proindiviso sin haberse efectuado la división y partición. Mientras que la pericia refleja que actualmente la demandada habita dentro de los 74.71 m2, con la legitimidad de la cuota parte que le corresponde al coheredero, pero no en todo en la superficie adquirida que es menor a 280,08 m2.
Por lo que, del examen efectuado de la inspección judicial y el informe pericial no se advierte que el Tribunal Ad quem incurra en error de hecho, ni derecho en la valoración de estos dos medios de pruebas que no son decisivas, ni esenciales para definir el fondo de la demanda de reivindicación en contra de un copropietario.
Al margen de lo señalado, se salva el derecho de reducción de la superficie comprada de parte de la demandada correspondiendo reclamar conforme señala el art. 597 del Código Civil, siendo que ingresa en su calidad de copropietaria en el bien inmueble de la litis que tiene una extensión de 280.08 m2.
Con relación a la contestación al recurso de casación de la parte demandante:
Se ha explicado en los fundamentos de la presente resolución respecto al derecho que tiene la demandada en lo proindiviso respecto a su cuota parte con relación al resto de los copropietarios, a estos que no les perjudica dicha enajenación. Además, que el documento privado de compra venta tiene validez y eficacia debido a que se procedió conforme señala el art. 161.I del Código Civil, no siendo indispensable la inscripción en Derechos Reales para tener eficacia y surtir los efectos en consonancia con el art. 584 del Código Civil, dada la naturaleza del contrato de venta que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes suscribientes, no siendo un contrato solemne.
En la decisión de fondo efectuada por el Tribunal Ad quem aplica erróneamente el art. 1453 del Código Civil al no tomar en cuenta la reivindicación ideal establecida por el Auto Supremo Nº 268/2015 de 24 de abril, al cual se acomoda en una reivindicación entre copropietarios. Por otra, la demandada al tener la calidad de copropietaria no es tercera, por lo que no procede la desocupación, a menos que se efectúe de parte de los copropietarios la división y partición del bien inmueble. No siendo aplicable en el Auto Supremo Nº 104/2018 de 6 de marzo, debido a que los datos fácticos son diferentes al caso resuelto.
En cuanto al recurso de casación en la forma se indica que no hubo una actuación extra petita de parte del Tribunal de segunda instancia conforme a la explicación amplia efectuada a momento de resolver el agravio de forma en la presente causa al cual nos remitimos.
Por todo lo manifestado, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº SCCI - 0112/2019 de 18 de abril cursante de fs. 881 a 884 vta., y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia Nº 27/2019 de 1 de marzo, cursante a fs. 849 y vta. a 855. Con costas y costos.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
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