Auto Supremo AS/0829/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2019

Fecha: 26-Ago-2019

Asimismo, la apreciación de los Folios Reales de fs

En cuanto al Auto Supremo N° 503/2016 de 16 de mayo, está en relación a que la transmisión del derecho real que aún no se registra en la oficina de Derechos Reales, no significa que no tenga validez alguna, dicho acto jurídico entre partes surte sus efectos. Esta apreciación jurisprudencial no es tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem, porque en su determinación entiende que: “del art. 1538 del CC., que es un requisito obligatorio en la compra y venta de inmuebles sujeto a registro, la publicidad que se adquiere con la inscripción en el registro de Derechos Reales, no solo perfecciona el derecho propietario, a partir de este acto jurídico el título es oponible contra terceros, consiguientemente, la compra que hizo la demandada Cecilia Calani Tangara no está registrado en Derechos Reales (…) Por otra parte el III parágrafo (…) es preciso sobre la falta de requisitos, (…) solo surte efectos entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros, desde ese punto de vista jurídico, la parte demandada no ha acreditado ser titular del inmueble de los 74,71 m2 conforme manda la ley”.
Con estos argumentos el Tribunal de segunda instancia justifica la revocatoria de la sentencia, efectuando el análisis correspondiente en los puntos 2 y 3, en donde se ampara en el art. 1538 del Código Civil, sobre la oponibilidad a terceros cuando se registra en la oficina de Derechos Reales, lo cual en la presente causa no es necesario, debido a que como se explica líneas arriba, el documento privado de compra venta de una fracción del bien inmueble de la litis tiene toda legalidad siendo un documento auténtico que no requiere del formalismo de la inscripción en Derechos Reales para que surta sus efectos con relación al resto de los copropietarios en la parte que le corresponde a Antonio Ferreira Romero (copropietario) de 28,08 m2, siendo que la demandada reemplaza al vendedor en su cuota parte que le corresponde.
Por lo mencionado, se llega concluir que las apreciaciones vertidas por el Tribunal Ad quem son erradas al no tomar en cuenta la condición de copropietaria de la demandada, por lo que, de la apreciación efectuada de las pruebas documentales se ha violentado los arts. 1286, 1297 y 1538 del Código Civil y el 145 del Código Procesal Civil. Ya que la valoración equivocada efectuada tiene incidencia en resolver la demanda de reivindicación en contra de la demandada, siendo este el agravio neurálgico que permite modificar el auto de vista y corregir el error incurrido.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la inspección judicial cursante de fs. 793 a 795 vta., la recurrente no tiene razón tomando en cuenta los fundamentos explanados supra, por cuanto se ha establecido que no existe división y partición del bien inmueble objeto de la litis concertada entre los coherederos, ya que objetivamente no está delimitada cada cuota de los 10 copropietarios, por lo que pese a que la inspección judicial se advierte ciertas divisiones, empero no es válida ni eficaz mientras no conste en documentos como planos demostrativos aprobados por el municipio u otros documentos con autorización de autoridad competente. Al no ser este proceso de reivindicación el pertinente para proceder a la división y reconocimiento de fracción de terreno.
Asimismo, la apreciación de los Folios Reales de fs. 90 a 98, ratifica el hecho de la copropiedad dentro del bien inmueble de 280.08 m2, estando en lo proindiviso sin haberse efectuado la división y partición. Mientras que la pericia refleja que actualmente la demandada habita dentro de los 74.71 m2, con la legitimidad de la cuota parte que le corresponde al coheredero, pero no en todo en la superficie adquirida que es menor a 280,08 m2