Auto Supremo AS/0829/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2019

Fecha: 26-Ago-2019

CONSIDERANDO IV


CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A continuación, se resuelven los agravios planteados por los recurrentes en su recurso de casación:
Forma:
1. Respecto a la violación de los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil siendo incongruente el auto de vista entre lo apelado y lo resuelto, la ilegalidad con la que actúa al dar curso a la apelación planteada en forma extemporánea que vulnera el art. 265 del adjetivo civil. Que los vocales reconocen que en la apelación no se puntualiza los agravios, sin embargo, ingresan a considerar otros medios de prueba e inclusive controvierten la acción reivindicatoria y motivan el auto de vista con fundamentos no esgrimidos en la apelación por lo que demuestra su actuar extra petita. Se atropellan los principios y garantías de la tutela judicial efectiva, igualdad de partes y el debido proceso en su vertiente de conocer y tener una resolución debidamente fundamentada. Menciona los Autos Supremos Nros. 180, de 21 de agosto de 2000, 104 de 27 de abril de 2000, 100 de 28 de noviembre de 1987 y 247 de 14 de octubre de 1992, así como las Sentencias Constitucionales Nros. 954/04-R de 18 de junio; 577/04 de 15 de abril; 343/01-R de 20 de abril y 752/02-R de 25 de junio.
Cabe señalar que de la revisión del proceso se tiene que las impugnantes fueron notificadas con la sentencia el 1 de marzo de 2019 presentando su apelación el 18 de marzo de 2019, aparentemente se presenta al margen de los 10 días, empero descontando del cómputo de los días feriados de carnaval (4 y 5 de marzo de 2019), se llega a establecer que el recurso de apelación presentado de fs. 859 a 865 vta. está dentro del plazo señalado por el art. 261 del Código Procesal Civil.
En cuanto a los agravios planteados en el recurso de apelación, el auto de vista recurrido indica: “…de su lectura se concluye, que no está individualizado los agravios sufridos, pese a esa deficiencia se tratará de identificar las mismas”. Por lo que se identifican 4 agravios, los mismos que de manera ordenada son absueltos. Dicha actitud asumida por el Tribunal Ad quem no constituye vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil debido a que se obra dentro del marco de las atribuciones que cuenta para identificar los agravios tomando en cuenta las postulaciones sostenidas por las recurrentes en su memorial de apelación.
En este contexto, en el auto de vista no se advierte incongruencia externa, es decir entre la impugnación de la cual se han extraído los reclamos expresados por los recurrentes y en consecuencia, resuelve los agravios identificados.
Sobre la incongruencia “extra petita”, que señala la recurrente respecto al auto de vista impugnado, cabe señalar que al considerar el segundo punto se circunscribe en sus fundamentos a absolver los cargos identificados, ya que se trata del proceso de reivindicación de un bien inmueble que tiene como copropietarios a 10 personas careciendo de división y partición legal, como también de la falta de inscripción en la oficina de Derechos Reales de la compra efectuada por la recurrente, aspectos que son consonancia a los agravios planteados por los apelantes, no existiendo una decisión extra petita.
Por otro lado, en cuanto al tercer agravio no se extralimita el Tribunal de alzada debido a que la compra venta de la fracción del bien inmueble de la litis evidentemente carece de publicidad conforme el art. 1538 del Código Civil al no tener registro en Derechos Reales donde están insertos los 10 copropietarios del bien inmueble con una extensión de 280,80 m2.
En este contexto, el auto de vista recurrido resuelve la presente causa dentro del marco de la acción reivindicatoria con los argumentos formulados por los copropietarios del bien inmueble y dentro del margen de los agravios identificados por el Tribunal Ad quem, a los cuales absuelve conforme a los fundamentos explanados en la resolución analizada, no se encuentran asuntos que no sean pertinentes con relación a los agravios segundo, ni tercero desde el punto de vista formal, por lo que no se advierte la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil que está conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución