Auto Supremo AS/0829/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2019

Fecha: 26-Ago-2019

De las denuncias expuestas por la recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 829/2019
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: CH – 25 -19 – S
Partes: Mery Ferreira Romero y otros. c/ Cecilia Calani Tangara
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 888 a 898, interpuesto por Cecilia Calani Tangara contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0112/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 881 a 884 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Mery Ferreira Romero y otros contra la recurrente; la concesión al recurso de casación saliente a fs. 912; el Auto Supremo de admisión Nº 543/2019 - RA cursante de fs. 918 a 919 vta. y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mery Ferreira Romero por sí y en representación legal de Luis Gustavo Ferreira Romero, Juan Marcelo Vedia Ferreira, Isabel Ferreira Romero y María Julia Ferreira Romero, en representación sin mandato de Lidia Ferreira Romero; y conjuntamente, Inés Ferreira Romero y Natividad Ferreira Romero, por memorial de fs. 26 a 28, subsanado a fs. 33, 45, 47, 57, 62, 64 y 66, interpusieron demanda de reivindicación en contra de Cecilia Calani Tangara manifestando que son copropietarias de un bien inmueble por sucesión hereditaria con una superficie de 280,80 m2, ubicado en el Ex – Fundo el Guereo con Folio Real N° 1011990028922. Resultando que el 11 de enero de 1995, su madre fallecida extralimitando su derecho propietario suscribió un contrato de transferencia en favor de algunos de los coherederos, entre ellos Antonio Ferreira Romero. A mérito de un proceso se dispuso la nulidad parcial del documento del 11 de enero de 1995. Como efecto de la retroactividad de nulidad se ha reintegrado su derecho sucesorio sobre el 44% del inmueble, por lo que a la fecha con la finalidad de proceder a la venta del bien inmueble y posteriormente repartirse el monto de dinero entre los todos los herederos toda vez que no admite cómoda división. Empero, Antonio Ferreira Romero, en su condición de hermano de las demandantes ha efectuado una serie de contratos con Cecilia Calani Tangara quien viene ocupando el bien inmueble de la litis. Pese a intentos de diálogo no se ha llegado a concretar arreglo alguno, situación que no puede continuar debiendo cesar su derecho propietario para que los legítimos propietarios puedan ejercer su derecho sobre este inmueble.
Admitida la demanda, se cita a la demandada quien interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, impersonería de su apoderado, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, emplazamiento de tercero, prescripción; asimismo contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional de usucapión quinquenal de buena fe, por memorial de fs. 219 a 229, y se procedió a notificar por Comisión Instruida al coheredero Oscar Antonio Ferreira Romero, quien junto a su esposa Alberta Vargas de Ferreira contestaron allanándose a la demanda por memorial cursante de fs. 745 a 747 vta.
2. Tramitándose el proceso hasta llegar a la Sentencia Nº 27/2019 de 1 de marzo cursante de fs. 849 y vta. a 855, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, con costas y costos.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, mereció el Auto de Vista Nº SCCI - 0112/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 881 a 884 vta., que REVOCÓ la sentencia, sin costas ni costos. En el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 26 a 28, ratificada a fs. 45, subsanada a fs. 47, 57, 62, 64 y 66, en tal sentido dispuso que la demandada Cecilia Calani Tangara, restituya el inmueble a favor de los demandantes en un plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.
El Tribunal de alzada sostuvo que se acreditó la titularidad del terreno en lo proindiviso de 10 copropietarios, quienes no han sometido a división y partición en forma judicial, menos acreditaron una división voluntaria entre los copropietarios, dicha situación no suple la publicidad prevista en el art. 1538 del Código Civil y que el documento sea oponible a terceros. La venta efectuada por Antonio Ferreira Romero (copropietario) no quebró la copropiedad, esta no suple la división y partición como pretende el apelante. Por otro lado, la demandada no acreditó ser titular del inmueble de los 74,71 m2, conforme manda la ley, entonces está en posesión de terreno que no le pertenece, en contrapartida los demandantes han acreditado ser titulares en lo proindiviso vía sucesión hereditaria de sus progenitores del inmueble de 280,80 m2, cumpliendo la exigencia del art. 1453 del Código Civil, toda vez que se ha demostrado que una fracción del inmueble posee Cecilia Calani Tangara, menos ha justificado que tenga posesión de buena fe y ostente el derecho propietario por usucapión, valoración no asumida por la A quo, que debe corregirse en la parte resolutiva.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
Forma:
1. Denunció violación de los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil siendo incongruente el auto de vista entre lo apelado y lo resuelto, de la revisión de obrados se evidenció que la apelación de la sentencia fue planteada en forma extemporánea vulnerando el art. 265 del adjetivo civil. Por otra, los vocales reconocieron que en la apelación no se puntualizó los agravios, sin embargo, ingresaron a considerar otros medios de prueba e inclusive controvirtieron la acción reivindicatoria y motivaron el auto de vista con fundamentos no esgrimidos en la apelación por lo que demuestra su actuar extra petita. Por lo que, se atropellaron los principios y garantías de la tutela judicial efectiva, igualdad de partes y el debido proceso en su vertiente de conocer y tener una resolución debidamente fundamentada. Se mencionó los Autos Supremos Nros. 180, de 21 de agosto de 2000, 104 de 27 de abril de 2000, 100 de 28 de noviembre de 1987 y 247 de 14 de octubre de 1992, así como las Sentencias Constitucionales Nros. 954/04-R de 18 de junio; 577/04 de 15 de abril; 343/01-R de 20 de abril y 752/02-R de 25 de junio.
Fondo:
1. Acusó que el auto de vista recurrido vulneró el mandato del art. 1453 del Código Civil, con referencia a la acción reivindicatoria, interpretando erróneamente la ley, respecto al art. 1538.III del Código Civil, con relación a la eficacia del contrato que disponen los arts. 519, 521, 524, 584 y 1538 del sustantivo civil, al ostentar la demandada documentos de transferencia a título oneroso adquirido de la alícuota parte del copropietario Antonio Ferreira Romero (art. 161.I del Código Civil), resultando totalmente coherente dar aplicación del art. 1538.III del mismo texto civil respecto a los efectos con relación a los contratantes por lo que no se puede desconocer el derecho constituido y además mencionó el Auto Supremo N° 503/2016 de 16 de mayo.
2. Denunció aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, respecto a que el inmueble objeto de la causa se mantiene en lo proindiviso y la transmisión de una de las cuotas de los copropietarios en favor de la demandada se encuentra protegida por el art. 161 del Código Civil, siendo abstracta e ideal la alícuota que pretenden reivindicar, vale decir no existe certeza en una eventual fracción que correspondería a las actoras que adquirieron el inmueble en su condición de herederas y refirió al Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril.
3. Alegó que el auto de vista impugnado efectuó errónea apreciación de las pruebas introducidas en el proceso, violando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho respecto a la copropiedad del inmueble y que el mismo se encuentra plenamente identificada con lo que se va a reivindicar, inobservando el mandato del art. 1453 del Código Civil, asimismo mencionó al Auto Supremo N° 786/2015-L de 11 de septiembre, de donde se infiere una interpretación obligatoria en la acción reivindicatoria. En los puntos 2 y 3, el auto de vista realizó una errónea y sesgada valoración de prueba.
4. Manifestó errónea apreciación de la prueba de inspección judicial violando el art. 1334 del Código Civil y 187 del Código Procesal Civil, expone que el auto de vista desconoce la división física existente, incurriendo en un error de derecho, aduciendo que no existe una división y partición legal, sin embargo se estableció que el objeto del presente proceso se trata de la reivindicación de una fracción y para tal efecto tendría que considerar que dicha fracción no la están ocupando las demandantes, no estando consolidada la fracción por no estar dividido el inmueble. Sobre el error de hecho refiere el auto de vista que existen 10 copropietarios, entendiéndose que todo el inmueble (280.80 m2) se mantiene en lo proindiviso, no correspondiendo la reivindicación de una alícuota dado que solamente se trata de un porcentaje de propiedad. Se equivocó indicando que reconoce que si existe una división física (fracción de 74 m2) evidenciada en la inspección judicial, añadiendo que dicha división no suple lo que dispone el art. 1538 del Código Civil.
5. Arguyó defectuosa apreciación de los documentos de compra venta, violentando los arts. 1287, 1289, 1297 y 1538 del Código Civil, incurriendo en error de derecho a efectos de considerar el derecho propietario por parte de los vocales a tiempo de asumir su decisión. El Tribunal Ad quem desconoció su derecho aduciendo la falta de inscripción y publicidad a pesar que ha sido adquirido de uno de los copropietarios, en ese sentido las valoraciones de documentos públicos presentados por la recurrente acreditan su derecho propietario de la alícuota parte que corresponde a su vendedor Antonio Ferreira Romero, sin cumplir las demandantes la calidad de propietarias en su totalidad del inmueble.
6. Declaró defectuosa apreciación del Folio Real e informe pericial, vulnerando los arts. 1287, 1289, 1538, 1331 y 1332 del Código Civil, incurriendo en error de derecho a efectos de considerar el derecho propietario en lo proindiviso, conforme el art. 1453 del Código Civil. En primer lugar, el Folio Real denota la superficie de 280 m2 y el segundo aspecto, siendo 10 copropietarios, es imposible reivindicar una fracción del inmueble (74,71 m2), que no ha sido dividida y menos se conoce cuál correspondería a cada copropietario. En lo que respecta al informe pericial, se denotó que posee legítimamente como propietaria de la extensión de 74,71 m2, no existiendo en el mismo ninguna división y partición que acredite que las demandantes son propietarias de dicha fracción. Asimismo, menciona los Autos Supremos Nros. 54 de febrero de 1994 y 247 de 3 de mayo de 1994.
Petitorio.
Solicitó que con base en el recurso de casación en la forma anule el auto de vista o en el fondo case la decisión de alzada, disponiendo se confirme y mantenga incólume la sentencia de primera instancia.
Respuesta al recurso de casación de Mery, Natividad e Inés Ferreira Romero.
El contrato de compra venta no puede perjudicarles, ni beneficiarles al no haber sido suscrito con el resto de los herederos conforme señala el art. 519 del Código Civil, y si la norma no fuera bastante clara se cuenta con el art. 523 sustantivo civil, que describe que los contratos no afectan, ni benefician a terceros, salvando únicamente a los herederos universales de las partes que suscribieron el contrato. Además, se incumplió el art. 166 del mismo código debido a que la venta no gozó del consentimiento, ni la publicidad requerida, como un documento válido para rechazar la reivindicación demandada.
En cuanto a la indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil en relación con el art. 161 del mismo código y la supuesta validez de la venta respecto a los copropietarios, señalan para su validez debieron aplicarse las reglas de la copropiedad, conforme el art. 166 del Código Civil. Se ha procedido a la aplicación correcta del art. 1453 del sustantivo Civil al haberse demostrado su derecho propietario y que no suscribieron ningún documento de venta en el que se basa la defensa de la recurrente. En su condición de tercera, la demandada no puede oponer los efectos de un contrato en el que no fue parte, debiendo reclamar los efectos a su vendedor y no pretender afectar el derecho propietario totalmente reivindicable.
En cuanto a la apreciación de las pruebas, la línea jurisprudencial ha cambiado conforme a la emisión del A.S. N° 104/2018 de 6 de marzo, que ha señalado que únicamente se necesita demostrar el derecho propietario de la demandante sobre el bien inmueble para reivindicar. Por lo que, no hubo una defectuosa apreciación de la prueba producida en autos por el Tribunal Ad quem. La pericia resulta secundaria, solo refrenda la prueba documental presentada por las partes y que como corresponde ha decantado en la procedencia de su demanda.
En cuanto al recurso de casación de forma, señalan que la apelación cuenta con la fundamentación de agravios necesaria para que se ingrese a considerar el mismo. Toda vez que se efectuó la crítica a la sentencia recurrida y se explicó por qué se considera que la misma contendría conceptos errados. Se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta una resolución extra petita, ni mucho menos oficiosa, sino por el contrario existe una resolución que ha dado respuesta a los agravios, jurisprudencia y normas citadas en el recurso de apelación.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación tanto de forma como de fondo con la condenación de costas y costos