En este sentido, a través de la suscripción del documento privado de la fracción de
Además, se debe tomar en cuenta la SCP N° 2210/2010 de 8 de noviembre, que flexibiliza la exigencia de los requisitos del recurso de casación evitando los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas para ingresar al fondo de la resolución, en este sentido, el Tribunal Ad quem en primer término identifica los agravios y procede a resolver los mismos dentro del marco de lo permitido, no llega a vulnerar los principios como la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, ni el debido proceso en su vertiente de conocer y tener una resolución debidamente fundamentada, por lo que, el Tribunal Ad quem obra congruentemente en consonancia a los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil, dicha situación no implica resolver en el fondo de la causa.
En cuanto a la jurisprudencia mencionada de los autos supremos, los mismos corresponden a la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo que con la vigencia del actual Código Procesal Civil tienen otro entendimiento, empero estas directrices señaladas en los Autos Supremos Nros. 180 de 21 de agosto de 2000, 104 de 27 de abril de 2000, 100 de 28 de noviembre de 1987 y 247 de 14 de octubre de 1992 no han sido vulneradas en el presente caso. Por otra parte, con relación a las Sentencias Constitucionales Nros. 954/04-R de 18 de junio; 577/04 de 15 de abril; 343/01-R de 20 de abril y 752/02-R de 25 de junio, no se apartan del fallo impugnado ya que se denota la exposición fundamentada en el auto de vista recurrido con la exposición de hecho y derecho como la cita de normas que sustenta la parte dispositiva.
En este entendimiento, no es factible anular obrados al no haberse verificado parcialización, oficiosa y arbitraria del Tribunal Ad quem producto del examen efectuado, además no se verifica vulneración a los principios de congruencia y fundamentación tal cual señala la recurrente, no encontrando los defectos que graviten en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa conforme señalan los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.
Fondo:
Para resolver los 6 agravios identificados de fondo por la recurrente, se procede de manera conjunta dado que los mismos giran en torno a la pretensión principal de la reivindicación con relación a los arts. 161.I, 519, 521, 524, 584, 1453 y 1538.III del Código Civil, la valoración de pruebas presentadas y producidas en la presente causa que tienen su relación con la copropiedad, además de las acusaciones de valoración defectuosa de prueba identificadas con error de hecho y derecho respecto a las pruebas documentales, inspección judicial, el folio real e informe pericial, prueba referente al inmueble objeto de la litis.
En ese cometido se procede a detallar la pretensión contenida en la demanda de fs. 26 a 28, en la cual las demandantes indican que son copropietarias de un bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria cuya superficie alcanza a 280,80 m2, ubicada en el Ex Fundo El Guereo con registro en Derechos Reales, que como producto del proceso de nulidad de la transferencia del 11 de enero de 1995, en el que se declara la nulidad parcial del documento de transferencia, reintegrado el 44% de inmueble de la propiedad común, por lo que al no admitir cómoda división requiere de refacción para su venta y repartirse el monto de dinero entre todos los coherederos, empero resulta que su hermano copropietario Antonio Ferreira Romero, realiza una serie de contratos con Cecilia Calani Tangara y como resultado la demandada ocupa el bien inmueble de la litis, por lo que la misma únicamente afecta a la porción y/o acción que le corresponde a este y nunca a la totalidad de las acciones.
Por su parte, Cecilia Calani Tangara por memorial de fs. 219 a 229, contesta de manera negativa señalando que ingresó al bien inmueble el 26 de octubre de 2010 y desde el 30 de diciembre de 2010 lo posee como dueña y compradora de la fracción de Antonio Ferreira Romero que incluso a la fecha se encuentra como copropietaria del inmueble objeto de la litis. Además, indica que desde la gestión 2005 hasta el 2016, habita dicho bien inmueble e instaló servicios básicos de luz, agua, gas domiciliario, arregla y mejora la casa, cambiando el techo, revoque y obra fina. Señala que existen 10 copropietarios del inmueble de la litis, del cual es propietaria la demandada de la fracción de 75 m2 y existiendo otra propiedad de extensión de 345 m2, debido a que Valentina Romero de Ferreira cede mediante un acuerdo interno a sus hijos, de ello deviene el Testimonio N° 510/99 donde la coheredera Mery Ferreira compra las fracciones de sus hermanos María Julia, Isabel y Luis Gustavo todos Ferreira Romero, por lo que se procede a su división interna.
En sentencia de primera instancia se establece el derecho propietario vigente de los actores sobre la superficie de 280,80 m2, cuyo derecho copropietario a título de sucesión se encuentra en lo proindiviso según el folio real y en los hechos físicamente dividido, pero no es suficiente para probar la acción reivindicatoria porque la demandada cuenta con documentos privados debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas de transferencia de la fracción de inmueble suscrito por Antonio Ferreira Romero (copropíetario del inmueble) a favor de Cecilia Calani Tangara, los que respaldan su posesión en una superficie mayor a su cuota parte, situación que de ninguna manera puede constituir despojo o desposesión de su parte hacia los actores, constituyendo este un motivo para desestimar su pretensión.
El Tribunal Ad quem como resultado de la apelación planteada resuelve: “… Revocar la Sentencia N° 27/2019 de 1 de marzo, en el fondo declara probada la demanda de reivindicación de fs. 26 a 28, ratificado a fs. 45, subsanada a fs. 47, 57, 62, 64 y 66, disponiendo que la demandada Cecilia Calani Tangara, restituya el inmueble a favor de los demandantes en un plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución”.
Bajo los antecedentes señalados, se procede a examinar el documento privado de compra y venta de una fracción de bien inmueble de 6 de septiembre de 2012 cursante a fs. 107 a 109, cuya cláusula primera indica que Antonio Ferreira Romero es copropietario de un bien inmueble con una extensión de 280,80 m2, con ubicación determinada del bien y además cuenta con Matrícula N° 1011990028922 inscrita en la oficina de Derechos Reales de Sucre. En la segunda cláusula, transfiere en calidad de venta real definitiva y enajenación perpetua, la parte que le corresponde del referido bien inmueble consistente en 75.00 m2, aproximadamente en favor de Cecilia Calani Tangara por la suma de 23.000 dólares americanos. En la cláusula tercera, refiere las dimensiones y colindancias. En la cláusula quinta, se señala que la compradora se encuentra en posesión de la fracción transferida y además se aclara que el documento suscrito el 29 de agosto de 2011 queda nulo sin ningún valor legal.
De lo descrito en el documento en análisis se puede establecer con meridiana claridad que Antonio Ferreira Romero junto con el consentimiento de su esposa vende su fracción de lote de terreno de 75 m2, aproximadamente en su calidad de copropietario del inmueble con una superficie total de 280,80 m2, por lo que se deduce que enajena su cuota de derecho propietario en lo proindiviso dentro de la extensión que le corresponde. Desde el punto de vista legal, la venta descrita tiene toda la validez y eficacia conforme determinan los arts. 519, 521, 524 y 584 todos del Código Civil, tomando en cuenta que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de un bien inmueble por el precio en dinero y además que los efectos del contrato surten desde el momento en que se perfecciona el consentimiento contractual y para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, ni imponiendo como regla general una solemnidad para su existencia, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes. (copropietario-compradora)
En este sentido, a través de la suscripción del documento privado de la fracción de bien inmueble del 6 de septiembre de 2012, Antonio Ferreira Romero se ha despojado de su cuota parte que le corresponde con relación a la superficie de 280,80 m2 dicha situación está conforme a lo expresado en la doctrina aplicable III.3. También, respaldada por el art. 161 del Código Civil, que reconoce que cada copropietario tiene el derecho a la plena propiedad de su parte, pudiendo, por lo tanto, enajenarla, cederla o hipotecarla. En este sentido la enajenación de cuota es una facultad que cada copropietario ejerce a cualquier título (oneroso o gratuito), sin requerir el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre las partes sustentado dicha apreciación por la doctrina aplicable sobre a la disposición de acciones y derechos por el copropietario descrita en el apartado III.4
En cuanto a la jurisprudencia mencionada de los autos supremos, los mismos corresponden a la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo que con la vigencia del actual Código Procesal Civil tienen otro entendimiento, empero estas directrices señaladas en los Autos Supremos Nros. 180 de 21 de agosto de 2000, 104 de 27 de abril de 2000, 100 de 28 de noviembre de 1987 y 247 de 14 de octubre de 1992 no han sido vulneradas en el presente caso. Por otra parte, con relación a las Sentencias Constitucionales Nros. 954/04-R de 18 de junio; 577/04 de 15 de abril; 343/01-R de 20 de abril y 752/02-R de 25 de junio, no se apartan del fallo impugnado ya que se denota la exposición fundamentada en el auto de vista recurrido con la exposición de hecho y derecho como la cita de normas que sustenta la parte dispositiva.
En este entendimiento, no es factible anular obrados al no haberse verificado parcialización, oficiosa y arbitraria del Tribunal Ad quem producto del examen efectuado, además no se verifica vulneración a los principios de congruencia y fundamentación tal cual señala la recurrente, no encontrando los defectos que graviten en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa conforme señalan los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.
Fondo:
Para resolver los 6 agravios identificados de fondo por la recurrente, se procede de manera conjunta dado que los mismos giran en torno a la pretensión principal de la reivindicación con relación a los arts. 161.I, 519, 521, 524, 584, 1453 y 1538.III del Código Civil, la valoración de pruebas presentadas y producidas en la presente causa que tienen su relación con la copropiedad, además de las acusaciones de valoración defectuosa de prueba identificadas con error de hecho y derecho respecto a las pruebas documentales, inspección judicial, el folio real e informe pericial, prueba referente al inmueble objeto de la litis.
En ese cometido se procede a detallar la pretensión contenida en la demanda de fs. 26 a 28, en la cual las demandantes indican que son copropietarias de un bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria cuya superficie alcanza a 280,80 m2, ubicada en el Ex Fundo El Guereo con registro en Derechos Reales, que como producto del proceso de nulidad de la transferencia del 11 de enero de 1995, en el que se declara la nulidad parcial del documento de transferencia, reintegrado el 44% de inmueble de la propiedad común, por lo que al no admitir cómoda división requiere de refacción para su venta y repartirse el monto de dinero entre todos los coherederos, empero resulta que su hermano copropietario Antonio Ferreira Romero, realiza una serie de contratos con Cecilia Calani Tangara y como resultado la demandada ocupa el bien inmueble de la litis, por lo que la misma únicamente afecta a la porción y/o acción que le corresponde a este y nunca a la totalidad de las acciones.
Por su parte, Cecilia Calani Tangara por memorial de fs. 219 a 229, contesta de manera negativa señalando que ingresó al bien inmueble el 26 de octubre de 2010 y desde el 30 de diciembre de 2010 lo posee como dueña y compradora de la fracción de Antonio Ferreira Romero que incluso a la fecha se encuentra como copropietaria del inmueble objeto de la litis. Además, indica que desde la gestión 2005 hasta el 2016, habita dicho bien inmueble e instaló servicios básicos de luz, agua, gas domiciliario, arregla y mejora la casa, cambiando el techo, revoque y obra fina. Señala que existen 10 copropietarios del inmueble de la litis, del cual es propietaria la demandada de la fracción de 75 m2 y existiendo otra propiedad de extensión de 345 m2, debido a que Valentina Romero de Ferreira cede mediante un acuerdo interno a sus hijos, de ello deviene el Testimonio N° 510/99 donde la coheredera Mery Ferreira compra las fracciones de sus hermanos María Julia, Isabel y Luis Gustavo todos Ferreira Romero, por lo que se procede a su división interna.
En sentencia de primera instancia se establece el derecho propietario vigente de los actores sobre la superficie de 280,80 m2, cuyo derecho copropietario a título de sucesión se encuentra en lo proindiviso según el folio real y en los hechos físicamente dividido, pero no es suficiente para probar la acción reivindicatoria porque la demandada cuenta con documentos privados debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas de transferencia de la fracción de inmueble suscrito por Antonio Ferreira Romero (copropíetario del inmueble) a favor de Cecilia Calani Tangara, los que respaldan su posesión en una superficie mayor a su cuota parte, situación que de ninguna manera puede constituir despojo o desposesión de su parte hacia los actores, constituyendo este un motivo para desestimar su pretensión.
El Tribunal Ad quem como resultado de la apelación planteada resuelve: “… Revocar la Sentencia N° 27/2019 de 1 de marzo, en el fondo declara probada la demanda de reivindicación de fs. 26 a 28, ratificado a fs. 45, subsanada a fs. 47, 57, 62, 64 y 66, disponiendo que la demandada Cecilia Calani Tangara, restituya el inmueble a favor de los demandantes en un plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución”.
Bajo los antecedentes señalados, se procede a examinar el documento privado de compra y venta de una fracción de bien inmueble de 6 de septiembre de 2012 cursante a fs. 107 a 109, cuya cláusula primera indica que Antonio Ferreira Romero es copropietario de un bien inmueble con una extensión de 280,80 m2, con ubicación determinada del bien y además cuenta con Matrícula N° 1011990028922 inscrita en la oficina de Derechos Reales de Sucre. En la segunda cláusula, transfiere en calidad de venta real definitiva y enajenación perpetua, la parte que le corresponde del referido bien inmueble consistente en 75.00 m2, aproximadamente en favor de Cecilia Calani Tangara por la suma de 23.000 dólares americanos. En la cláusula tercera, refiere las dimensiones y colindancias. En la cláusula quinta, se señala que la compradora se encuentra en posesión de la fracción transferida y además se aclara que el documento suscrito el 29 de agosto de 2011 queda nulo sin ningún valor legal.
De lo descrito en el documento en análisis se puede establecer con meridiana claridad que Antonio Ferreira Romero junto con el consentimiento de su esposa vende su fracción de lote de terreno de 75 m2, aproximadamente en su calidad de copropietario del inmueble con una superficie total de 280,80 m2, por lo que se deduce que enajena su cuota de derecho propietario en lo proindiviso dentro de la extensión que le corresponde. Desde el punto de vista legal, la venta descrita tiene toda la validez y eficacia conforme determinan los arts. 519, 521, 524 y 584 todos del Código Civil, tomando en cuenta que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de un bien inmueble por el precio en dinero y además que los efectos del contrato surten desde el momento en que se perfecciona el consentimiento contractual y para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, ni imponiendo como regla general una solemnidad para su existencia, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes. (copropietario-compradora)
En este sentido, a través de la suscripción del documento privado de la fracción de bien inmueble del 6 de septiembre de 2012, Antonio Ferreira Romero se ha despojado de su cuota parte que le corresponde con relación a la superficie de 280,80 m2 dicha situación está conforme a lo expresado en la doctrina aplicable III.3. También, respaldada por el art. 161 del Código Civil, que reconoce que cada copropietario tiene el derecho a la plena propiedad de su parte, pudiendo, por lo tanto, enajenarla, cederla o hipotecarla. En este sentido la enajenación de cuota es una facultad que cada copropietario ejerce a cualquier título (oneroso o gratuito), sin requerir el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre las partes sustentado dicha apreciación por la doctrina aplicable sobre a la disposición de acciones y derechos por el copropietario descrita en el apartado III.4
- De las denuncias expuestas por la recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad
- CONSIDERANDO III
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- De lo que se concluye que la reivindicación ideal persigue simplemente el reconocimiento de un
- El Auto Supremo Nº 475/2016 de 12 de mayo, reitera lo señalado en el Auto
- III.4. Respecto a la disposición de acciones y derechos por el copropietario
- En el Auto Supremo Nº 73/2014 de 14 de marzo, se tiene el siguiente razonamiento
- La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier
- Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo condueño
- Bajo el entendimiento anterior, el copropietario puede enajenar las acciones y derechos que tenga en
- CONSIDERANDO IV
- En este sentido, a través de la suscripción del documento privado de la fracción de
- Bajo los antecedentes descritos, para resolver el fondo de la causa es preciso establecer cómo
- Por lo que se establece que materialmente no es viable la reivindicación demandada puesto que
- Asimismo, la apreciación de los Folios Reales de fs
- Al margen de lo señalado, se salva el derecho de reducción de la superficie comprada
- En la decisión de fondo efectuada por el Tribunal Ad quem aplica erróneamente el art
- Sin responsabilidad, por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
