En la decisión de fondo efectuada por el Tribunal Ad quem aplica erróneamente el art
Con relación a la contestación al recurso de casación de la parte demandante:
Se ha explicado en los fundamentos de la presente resolución respecto al derecho que tiene la demandada en lo proindiviso respecto a su cuota parte con relación al resto de los copropietarios, a estos que no les perjudica dicha enajenación. Además, que el documento privado de compra venta tiene validez y eficacia debido a que se procedió conforme señala el art. 161.I del Código Civil, no siendo indispensable la inscripción en Derechos Reales para tener eficacia y surtir los efectos en consonancia con el art. 584 del Código Civil, dada la naturaleza del contrato de venta que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes suscribientes, no siendo un contrato solemne.
En la decisión de fondo efectuada por el Tribunal Ad quem aplica erróneamente el art. 1453 del Código Civil al no tomar en cuenta la reivindicación ideal establecida por el Auto Supremo Nº 268/2015 de 24 de abril, al cual se acomoda en una reivindicación entre copropietarios. Por otra, la demandada al tener la calidad de copropietaria no es tercera, por lo que no procede la desocupación, a menos que se efectúe de parte de los copropietarios la división y partición del bien inmueble. No siendo aplicable en el Auto Supremo Nº 104/2018 de 6 de marzo, debido a que los datos fácticos son diferentes al caso resuelto
Se ha explicado en los fundamentos de la presente resolución respecto al derecho que tiene la demandada en lo proindiviso respecto a su cuota parte con relación al resto de los copropietarios, a estos que no les perjudica dicha enajenación. Además, que el documento privado de compra venta tiene validez y eficacia debido a que se procedió conforme señala el art. 161.I del Código Civil, no siendo indispensable la inscripción en Derechos Reales para tener eficacia y surtir los efectos en consonancia con el art. 584 del Código Civil, dada la naturaleza del contrato de venta que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes suscribientes, no siendo un contrato solemne.
En la decisión de fondo efectuada por el Tribunal Ad quem aplica erróneamente el art. 1453 del Código Civil al no tomar en cuenta la reivindicación ideal establecida por el Auto Supremo Nº 268/2015 de 24 de abril, al cual se acomoda en una reivindicación entre copropietarios. Por otra, la demandada al tener la calidad de copropietaria no es tercera, por lo que no procede la desocupación, a menos que se efectúe de parte de los copropietarios la división y partición del bien inmueble. No siendo aplicable en el Auto Supremo Nº 104/2018 de 6 de marzo, debido a que los datos fácticos son diferentes al caso resuelto
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- CONSIDERANDO III
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
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- III.4. Respecto a la disposición de acciones y derechos por el copropietario
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- La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier
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- CONSIDERANDO IV
- En este sentido, a través de la suscripción del documento privado de la fracción de
- Bajo los antecedentes descritos, para resolver el fondo de la causa es preciso establecer cómo
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- Asimismo, la apreciación de los Folios Reales de fs
- Al margen de lo señalado, se salva el derecho de reducción de la superficie comprada
- En la decisión de fondo efectuada por el Tribunal Ad quem aplica erróneamente el art
- Sin responsabilidad, por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
