Bajo esa premisa, ya en el caso de autos, se observa que si bien existe
Bajo esa premisa, ya en el caso de autos, se observa que si bien existe a fs. 1 Folio Real de la matricula computarizada Nº 7.01.06.0036363 que acredita que Ovidio Arteaga Lara es el titular de dominio del bien inmueble ubicado en la UV. 140, Mza. Nº 19, con una extensión superficial de 14.908 m2, emergente de una venta parcial adquirida mediante Escritura Pública Nº 149 de 23/03/1998 inscrita en Derechos Reales en fecha 18/05/1998, prueba que permitiría inferir que se habría identificado plenamente al legitimado pasivo de la presente acción toda vez que la demandante María Russell Justiniano Beck refirió que se encontraría en posesión desde el 1 de febrero de 1998 en un bien inmueble ubicado en la UV. 140, Mza. Nº 19 con una extensión superficial de 1.507,90 m2; no obstante, no menos cierto es el hecho de que revisada la referida Escritura Pública Nº 149/98 de 23 de marzo que cursa en obrados de fs. 538 a 564, se puede observar que efectivamente el demandado Ovidio Arteaga Lara se adjudicó de la Empresa Nacional de Ferrocarriles un bien inmueble con una extensión superficial de 14.908,81 m2, inmueble que se encuentra comprendida dentro de una superficie mayor de 20,122,70 m2, que es la superficie total de la Mza. Nº 19 de la UV. 140, sin embargo, a diferencia de lo razonado por el Tribunal de alzada, si bien la citada adjudicación comprendió una superficie parcial del total de la Manzana, empero este hecho no implica que ENFE y Ovidio Arteaga Lara tengan derecho propietario en lo proindiviso, pues si nos remitimos a lo estipulado en la cláusula del documento de transferencia, se advierte que los 14.908,81 m2, fueron perfectamente identificados en límites, colindancias y metros lineales, siendo estos: “Norte: con una calle innominada y seguidamente el manzano 17, con un frente de 156.70 metros lineales; Sud: con un lote del propio Manzano Nº 19 que ha quedado afectado como área operativa, con un frente de 251,47 metros lineales, en forma irregular; Este: con una calle innominada y la Maestranza de Guaracachi, con un frente de 98,40 metros lineales; Oeste: con una calle innominada y seguidamente el Manzano Nº 18, con un frente de 134,71 metros lineales”; de esta manera, se concluye que la falta de división advertida en segunda instancia carece de sustento
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Asimismo, dicha autoridad judicial, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda que interpuso el
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- En virtud a dichos fundamentos el citado Tribunal de Alzada REVOCÓ la sentencia apelada y
- Asimismo, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandante,
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- De la respuesta a los recursos de casación
- Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red
- -Aduce que la empresa estatal ENFE habría acreditado con prueba idónea y amplia que es
- -Que el auto de vista recurrido habría sido pronunciada en virtud a los postulados normativos
- Por las razones expuestas solicita se emita auto supremo confirmando en todos sus extremos la
- Del mismo modo, Ovidio Arteaga Lara, por memorial de fs
- -Señala también que ENFE habría interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
- -Respecto a las facturas por los servicios básicos, señala que estos resultan viables para los
- -Refiere que la declaración de los testigos de cargo sería falsa, pues su posesión no
- Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la impugnación interpuesta contra el auto de vista
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la facultad de producir prueba de oficio
- Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente:
- El Auto Supremo Nº 140/2015 al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
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- Asimismo, de la lectura de los demás datos contenidos en dicho documento, se observa que
- -Acta complementaria de la licitación pública G
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- En virtud a estas consideraciones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria es
- Bajo esa premisa, ya en el caso de autos, se observa que si bien existe
- Sin embargo, el hierro cometido por el Tribunal Ad quem, no implica que deba darse
- De esta manera, al no existir un estudio técnico pericial que, en base a todos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
