Regístrese, comuníquese y devuélvase
Por las razones expuestas, al constituirse los principios constitucionales de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material direccionan el cumplimiento de los fines del Estado, al no existir en el caso de autos producción de medios probatorios especializados como tampoco un análisis integral y conjunto de los medios probatorios, que permitan llegar a la verdad real de los hechos que proporcione una decisión justa y eficaz, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 587, inclusive; en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E., se dispone que el Tribunal de alzada previamente a emitir resolución, donde valorará todo el universo probatorio, haga uso de la facultad provista en los arts. 24 num. 3) concordante con el art. 136.III del Código Procesal Civil, y ordene la producción de toda la prueba extrañada, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del auto de vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 587, inclusive; en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E., se dispone que el Tribunal de alzada previamente a emitir resolución, donde valorará todo el universo probatorio, haga uso de la facultad provista en los arts. 24 num. 3) concordante con el art. 136.III del Código Procesal Civil, y ordene la producción de toda la prueba extrañada, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del auto de vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Asimismo, dicha autoridad judicial, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda que interpuso el
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- En virtud a dichos fundamentos el citado Tribunal de Alzada REVOCÓ la sentencia apelada y
- Asimismo, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandante,
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- De la respuesta a los recursos de casación
- Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red
- -Aduce que la empresa estatal ENFE habría acreditado con prueba idónea y amplia que es
- -Que el auto de vista recurrido habría sido pronunciada en virtud a los postulados normativos
- Por las razones expuestas solicita se emita auto supremo confirmando en todos sus extremos la
- Del mismo modo, Ovidio Arteaga Lara, por memorial de fs
- -Señala también que ENFE habría interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
- -Respecto a las facturas por los servicios básicos, señala que estos resultan viables para los
- -Refiere que la declaración de los testigos de cargo sería falsa, pues su posesión no
- Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la impugnación interpuesta contra el auto de vista
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la facultad de producir prueba de oficio
- Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente:
- El Auto Supremo Nº 140/2015 al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
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- Asimismo, de la lectura de los demás datos contenidos en dicho documento, se observa que
- -Acta complementaria de la licitación pública G
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- En virtud a estas consideraciones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria es
- Bajo esa premisa, ya en el caso de autos, se observa que si bien existe
- Sin embargo, el hierro cometido por el Tribunal Ad quem, no implica que deba darse
- De esta manera, al no existir un estudio técnico pericial que, en base a todos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
