En cumplimiento de lo estipulado en el art
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones:
1.María Russel Justiniano Beck, por memorial de fs. 8 vta., que fue ampliada y modificada por fs. 43 y aclarada por fs. 44, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras introducidas contra Ovidio Arteaga Lara, arguyendo que desde el 1 de febrero de 1998 estaría ocupando en forma pacífica, continua y pública un terreno urbano ubicado en la prolongación de la Avenida Brasil y Avenida s/n de la zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, exactamente en la Unidad Vecinal 140, Manzano Nº 19, Lote Nº 3, con una extensión superficial de 1.507,90 m2., terreno donde se encontrarían las mejoras introducidas con materiales sólidos, que actualmente comprendería siete habitaciones, cocina, baño, alambrando del contorno, reja de ingreso peatonal y garaje, además de contar con los servicios de agua potable y luz eléctrica.
2.En calidad de prueba preconstituída, la citada actora adjuntó a su demanda, entre otros, los siguientes documentos: 1) Folio real de la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0036363 sobre el bien inmueble ubicado en la UV 140, Mza. Nº 19, sobre la Av. Omar Chávez Ortiz con una superficie de 14.908,81 m2. (no se consigna linderos), que registra como titular de dominio en el Asiento número 1 a Ovidio Arteaga Lara, quien habría adquirido el bien inmueble a través de una venta parcial conforme rezaría de la EE.PP. Nº 149 de 23/03/1998, que fue registrado en DD.RR. en fecha 18/05/1998. 2) Certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de 20 de septiembre de 2013, donde informan que el bien inmueble objeto de litis se encontraría ubicado en la UV 140, Mza. 19, zona Este de la ciudad de Santa Cruz, donde se constató la existencia de una construcción de una superficie de 128,00 m2. de aproximadamente 43 años de antigüedad, sobre una superficie útil de terreno de 1.507,90 m2. 3) Certificación del Departamento de Uso de Suelo dependiente del G.A.M. de Santa Cruz de la Sierra que informó que no podrían visar el plano de ubicación y uso de suelo del terreno objeto de litis mientras el presente proceso no esté concluido, además de que el terreno se encontraría en un sector que no cuenta con urbanización aprobada
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Asimismo, dicha autoridad judicial, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda que interpuso el
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- En virtud a dichos fundamentos el citado Tribunal de Alzada REVOCÓ la sentencia apelada y
- Asimismo, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandante,
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- De la respuesta a los recursos de casación
- Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red
- -Aduce que la empresa estatal ENFE habría acreditado con prueba idónea y amplia que es
- -Que el auto de vista recurrido habría sido pronunciada en virtud a los postulados normativos
- Por las razones expuestas solicita se emita auto supremo confirmando en todos sus extremos la
- Del mismo modo, Ovidio Arteaga Lara, por memorial de fs
- -Señala también que ENFE habría interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
- -Respecto a las facturas por los servicios básicos, señala que estos resultan viables para los
- -Refiere que la declaración de los testigos de cargo sería falsa, pues su posesión no
- Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la impugnación interpuesta contra el auto de vista
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la facultad de producir prueba de oficio
- Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente:
- El Auto Supremo Nº 140/2015 al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
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- Asimismo, de la lectura de los demás datos contenidos en dicho documento, se observa que
- -Acta complementaria de la licitación pública G
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- En virtud a estas consideraciones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria es
- Bajo esa premisa, ya en el caso de autos, se observa que si bien existe
- Sin embargo, el hierro cometido por el Tribunal Ad quem, no implica que deba darse
- De esta manera, al no existir un estudio técnico pericial que, en base a todos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
