Sin embargo, el hierro cometido por el Tribunal Ad quem, no implica que deba darse
Sin embargo, el hierro cometido por el Tribunal Ad quem, no implica que deba darse curso de manera automática a la pretensión demandada por la ahora recurrente, porque conforme se señaló supra, para evitar que se declare derecho propietario sobre bienes que no pertenecen al legitimado pasivo o peor aún que sean bienes de dominio público contra los cuales no procede la prescripción adquisitiva tal como lo establece el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, resulta ineludible que en el caso de autos el Tribunal de alzada en una correcta administración de la justicia, produzca prueba pericial de orden técnico legal, para determinar si el bien inmueble que se encuentra ocupando la demandante María Russell Justiniano Beck con una superficie de 1.507,90 m2., como señala en su demanda, se encuentra dentro del bien inmueble del cual es propietario Ovidio Arteaga Lara, ya que al haber adquirido éste una porción del Manzano Nº 19 de la UV 140, y existir un restante que ha quedado afectado como área operativa con quien colinda al Sur, la producción de dicha prueba es de total trascendencia; máxime cuando en obrados, además de lo señalado por la demandante de que el inmueble que ocupa se encontraría dentro de una superficie mayor de la que es propietario el demandado, no cursa prueba alguna que permita inferir que efectivamente el inmueble objeto de litis se encuentra dentro de la superficie de propiedad del Sr. Arteaga y no así dentro de la superficie restante que no fue objeto de licitación y que fue afectada como área de operación
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Asimismo, dicha autoridad judicial, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda que interpuso el
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- En virtud a dichos fundamentos el citado Tribunal de Alzada REVOCÓ la sentencia apelada y
- Asimismo, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandante,
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- De la respuesta a los recursos de casación
- Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red
- -Aduce que la empresa estatal ENFE habría acreditado con prueba idónea y amplia que es
- -Que el auto de vista recurrido habría sido pronunciada en virtud a los postulados normativos
- Por las razones expuestas solicita se emita auto supremo confirmando en todos sus extremos la
- Del mismo modo, Ovidio Arteaga Lara, por memorial de fs
- -Señala también que ENFE habría interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
- -Respecto a las facturas por los servicios básicos, señala que estos resultan viables para los
- -Refiere que la declaración de los testigos de cargo sería falsa, pues su posesión no
- Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la impugnación interpuesta contra el auto de vista
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la facultad de producir prueba de oficio
- Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente:
- El Auto Supremo Nº 140/2015 al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
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- Asimismo, de la lectura de los demás datos contenidos en dicho documento, se observa que
- -Acta complementaria de la licitación pública G
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- En virtud a estas consideraciones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria es
- Bajo esa premisa, ya en el caso de autos, se observa que si bien existe
- Sin embargo, el hierro cometido por el Tribunal Ad quem, no implica que deba darse
- De esta manera, al no existir un estudio técnico pericial que, en base a todos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
