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2. Auto definitivo de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Héctor Justiniano Paz representado legalmente por Flavio Freddy Serrano Roca, mediante memorial de fs. 207 a 208 vta., la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 150/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 221 a 222 vta., CONFIRMÓ totalmente el Auto de 30 de agosto de 2018 cursante de fs. 205 a 206 bajo la siguiente fundamentación:
Que el actor al haber sido notificado con el acta de la audiencia preliminar a fs. 198, al igual que el informe a fs. 203, que por dicha audiencia se advirtió la sanción según normativa del art. 365 del Código Procesal Civil, sin embargo el demandante no justificó su incomparecencia, por lo que de forma correcta el juez de primera instancia aplicó el art. 365.III del CPC, respecto a la nulidad de la audiencia preliminar sobre las alegaciones del apelante que resultan inviables por cuanto de los principios que rigen las nulidades procesales el de especificidad o legalidad previsto en el art. 105.I de la Ley Nº 439, el cual no puede existir nulidad sin ley especifica que la establezca, además se consideró que una vez notificado el demandante con el acta de audiencia preliminar a fs. 198, no formuló objeción, ni realizó alguna observación del actuado, que le faculta el art. 98.II de la Ley Nº 439
Que el actor al haber sido notificado con el acta de la audiencia preliminar a fs. 198, al igual que el informe a fs. 203, que por dicha audiencia se advirtió la sanción según normativa del art. 365 del Código Procesal Civil, sin embargo el demandante no justificó su incomparecencia, por lo que de forma correcta el juez de primera instancia aplicó el art. 365.III del CPC, respecto a la nulidad de la audiencia preliminar sobre las alegaciones del apelante que resultan inviables por cuanto de los principios que rigen las nulidades procesales el de especificidad o legalidad previsto en el art. 105.I de la Ley Nº 439, el cual no puede existir nulidad sin ley especifica que la establezca, además se consideró que una vez notificado el demandante con el acta de audiencia preliminar a fs. 198, no formuló objeción, ni realizó alguna observación del actuado, que le faculta el art. 98.II de la Ley Nº 439
- Expediente: SC-55-19-A
- Oscar Moreno Monasterios
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de
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- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Justiniano Paz representado legalmente por
- Petitorio
- Solicita que se dicte resolución casando el Auto de Vista deliberando en el fondo no
- Contestación al recurso de casación de María Del Rosario Moreno Vargas de fs
- CONSIDERANDO III
- Respecto al tópico, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro concordado, comentado y acordado
- Bajo el contexto anterior concluimos que asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio
- CONSIDERANDO IV
- Sobre el contexto del recurso de casación es preciso indicar los antecedentes del Auto definitivo
- Antes de ingresar al análisis es preciso reiterar el entendimiento asumido en el apartado III
- De lo expuesto se tiene que en la primera audiencia preliminar de 31 de julio
- Por otro lado, sobre el reclamo de que el abogado de oficio debía justificar la
- En lo que respecta a lo alegado en el recurso, de que la audiencia preliminar
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
