Auto Supremo AS/0851/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0851/2019

Fecha: 28-Ago-2019

CONSIDERANDO III

Evidenciando que los memoriales de contestación de las demandadas son similares se extracta que: el recurso de casación del demandante es inadmisible debido a que no trata sobre un asunto de fondo, sino refiere a una cuestión de forma, de acuerdo a los antecedentes las demandadas en principio fueron declaradas rebeldes, sin embargo por contestación de fs. 181 a 183 y fs. 190 a 192, se dejó sin efecto tal rebeldía, por otro lado en audiencia de 31 de julio de 2018 no se presentó el demandante ni su apoderado y al no justificar dicha inasistencia, el A quo actuó de acuerdo a lo descrito en el art. 365 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Referente a la incomparecencia en la audiencia preliminar y su determinación.
El Auto Supremo Nº 1092/2018 de 1 de noviembre, señaló que: “se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”