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3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 59/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 307 a 308 resolviendo CONFIRMAR la Sentencia, con los siguientes fundamentos:
a) La prueba documental acredita la declaración judicial de la unión conyugal libre en el tiempo que se adquirió el inmueble, sin embargo el efecto previsto en el art. 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar es inter partes, lo que no afecta a terceros; empero, por principio de buena fe, no puede esa sentencia afectar derechos de terceros que no participaron en el proceso como resulta ser el adquirente y la actual propietaria del inmueble, respecto de la cual, existe en los asientos B-2 a B-5, un registro de preferencia inclusive, anterior a la transferencia que se demanda de nulidad.
b) Las confesiones no son expresas, pues se asume una posición de mera expectativa a tiempo de contestar la demanda y en la confesión provocada no se refiere expresamente sobre el hecho, no siendo creíble esta última a partir de la tardía declaración de unión libre que se tramita, a sabiendas del proceso de ejecución del inmueble emergente de deudas que datan de la gestión 2012.
c) En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 176, 177, 187, 190 y 192 del CF en relación al art. 63.II de la CPE, no corresponde vincularla en vía civil a normas de índole familiar, cuya competencia material no es de competencia de los jueces públicos en lo civil, al tratar a institutos jurídicos propios de cada materia que se rigen por sus propias normas; de ahí que la anulabilidad familiar, no resulta ser la misma en la vía civil por regularse en modos específico cada cual, no existiendo ya en la impugnación, agravio específico sobre la causal de nulidad del art. 549 inciso 3 del CC.
d) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación en la sentencia, no es evidente, pues el juez expresó cuales son las razones por las que la interpretación que se pretende sobre la ganancialidad de los arts. 176, 177, 187, 188, 190 y 192 del CF, no son aplicables al caso, decisión que no es cuestionada, limitándose en la apelación a reiterar argumentos sobre la aplicación que se pretende y que están contenidos en la demanda, los cuales fueron desechados para el caso concreto
a) La prueba documental acredita la declaración judicial de la unión conyugal libre en el tiempo que se adquirió el inmueble, sin embargo el efecto previsto en el art. 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar es inter partes, lo que no afecta a terceros; empero, por principio de buena fe, no puede esa sentencia afectar derechos de terceros que no participaron en el proceso como resulta ser el adquirente y la actual propietaria del inmueble, respecto de la cual, existe en los asientos B-2 a B-5, un registro de preferencia inclusive, anterior a la transferencia que se demanda de nulidad.
b) Las confesiones no son expresas, pues se asume una posición de mera expectativa a tiempo de contestar la demanda y en la confesión provocada no se refiere expresamente sobre el hecho, no siendo creíble esta última a partir de la tardía declaración de unión libre que se tramita, a sabiendas del proceso de ejecución del inmueble emergente de deudas que datan de la gestión 2012.
c) En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 176, 177, 187, 190 y 192 del CF en relación al art. 63.II de la CPE, no corresponde vincularla en vía civil a normas de índole familiar, cuya competencia material no es de competencia de los jueces públicos en lo civil, al tratar a institutos jurídicos propios de cada materia que se rigen por sus propias normas; de ahí que la anulabilidad familiar, no resulta ser la misma en la vía civil por regularse en modos específico cada cual, no existiendo ya en la impugnación, agravio específico sobre la causal de nulidad del art. 549 inciso 3 del CC.
d) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación en la sentencia, no es evidente, pues el juez expresó cuales son las razones por las que la interpretación que se pretende sobre la ganancialidad de los arts. 176, 177, 187, 188, 190 y 192 del CF, no son aplicables al caso, decisión que no es cuestionada, limitándose en la apelación a reiterar argumentos sobre la aplicación que se pretende y que están contenidos en la demanda, los cuales fueron desechados para el caso concreto
- Partes: Elena Quispe García c/Francisco Torrez Villca y Frank Alain Torrez Quispe
- Francisco Torrez Villca por memorial de fs
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- b) No existe prueba de que la transferencia tenga fines ilícitos, pues ésta debió probar
- c) En lo referente a la causal del art
- d) Con respecto a la ganancialidad del bien, no se debe confundir en todo caso
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- DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN
- Elizabeth Salgueiro Michel, responde el recurso de casación, con los siguientes argumentos
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- CONSIDERANDO III
- Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que
- 2. Sobre el motivo ilícito
- Cabe precisar que el motivo ilícito a un contrato encuentra su asidero en el art
- 3. De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, refiere que en el Considerando II, punto 4° del Auto de Vista, se
- Entonces, si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, es ilícito forzosamente para ambos
- En el presente caso, Elena Quispe García manifestó que su esposo “…atentando a sus derechos
- La recurrente refiere
- c) Por qué la Sentencia N° 241/2017 de 16 de noviembre, no surte sus efectos,
- Por otra parte, cuando Frank Alain Torrez Quispe, entre los argumentos de su acción reconvencional,
- En cuanto a la conculcación del principio de apreciación integral de la prueba, pues con
- En consecuencia, corresponde a esta autoridad rechazar los agravios planteados por la Marianela Nogales Bohórquez
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
