Auto Supremo AS/0872/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0872/2019

Fecha: 30-Ago-2019

d) Que en el informe pericial de fs

5. En cumplimiento del Auto Supremo mencionado precedentemente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 59/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 1394 a 1406, REVOCANDO en forma total la Sentencia N° 99/2015, y declarando IMPROBADA la pretensión de los demandantes, Inadmisible el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que desestimó las excepciones previas deducidas por la demandada, REVOCANDO el Auto de 8 de diciembre de 2014 de fs. 451, en el que el Juez A quo declaró peritaje común el informe pericial. Resolución pronunciada en base al siguiente fundamento principal:
a) No ser evidente el agravio del recurso de apelación de la demandada en sentido que la Sentencia pronunciada por la Juez A quo, funda su decisión de declarar la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 458/2004 de 16 de septiembre de 2004 por la falta de firmas del Juez y actuario que ordenó la protocolización de la minuta de transferencia del inmueble objeto de la litis, sino que sustenta su sentencia en el hecho de haberse probado y comprobado que el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas N°. 3194318, fue falsificado al haberse procedido a su clonación, habiendo sido utilizado el original para otro acto jurídico en la ciudad de La Paz, lo que constituye un vicio de fondo y de forma, no teniendo ningún valor por ser documento falsificado.
b) Que según el informe de la Notaria de Fe Pública Nº 16 de la ciudad de Oruro, no existe en el protocolo la firma del juez y actuario que ordenaron la protocolización del documento de compra venta de inmueble, por lo que este hecho determinará la anulabilidad del documento, extremo que no es evidente, pues el hecho de faltar una formalidad en el protocolo notarial no implica la inexistencia del acto jurídico que consta en dicha minuta (contrato de compra venta); más aún si se considera que el contrato de compra venta, cual prevé el art. 455 del Código Civil es un contrato esencialmente consensual.
c) En relación con la pretensión del pago de daños y perjuicios, que en la estación probatoria, los demandantes no produjeron prueba alguna que demuestre algún hecho que vincule un nexo causal entre la minuta de 30 de enero de 2004 cuya anulabilidad se demandó y el daño y perjuicio que objetivamente hayan sufrido los demandantes.
d) Que en el informe pericial de fs. 424 a 434, no se encuentra el profesionalismo y experticia que deben contener estos informes, por lo que a momento de resolver el recurso de apelación, se observa que tal informe pericial no contó con muestras de comparación, habiéndose utilizado un solo documento, que permitió realizar de forma irresponsable una presunción sin criterio científico, carente de los requisitos de contenido extrínsecos e intrínsecos, dejando en absoluta duda e incertidumbre sobre cual o cuales fueron los fundamentos científicos para arribar a la conclusión de que las firmas de Julia Flores Quispe Vda. de Apaza, estampadas en el documento de 30 de enero de 2004 y el respectivo reconocimiento de firmas fuesen falsas, no pudiendo otorgarse aquel informe el carácter científico que ayude al impartidor de justicia en la toma de decisiones