d) Que en el informe pericial de fs
5. En cumplimiento del Auto Supremo mencionado precedentemente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 59/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 1394 a 1406, REVOCANDO en forma total la Sentencia N° 99/2015, y declarando IMPROBADA la pretensión de los demandantes, Inadmisible el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que desestimó las excepciones previas deducidas por la demandada, REVOCANDO el Auto de 8 de diciembre de 2014 de fs. 451, en el que el Juez A quo declaró peritaje común el informe pericial. Resolución pronunciada en base al siguiente fundamento principal:
a) No ser evidente el agravio del recurso de apelación de la demandada en sentido que la Sentencia pronunciada por la Juez A quo, funda su decisión de declarar la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 458/2004 de 16 de septiembre de 2004 por la falta de firmas del Juez y actuario que ordenó la protocolización de la minuta de transferencia del inmueble objeto de la litis, sino que sustenta su sentencia en el hecho de haberse probado y comprobado que el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas N°. 3194318, fue falsificado al haberse procedido a su clonación, habiendo sido utilizado el original para otro acto jurídico en la ciudad de La Paz, lo que constituye un vicio de fondo y de forma, no teniendo ningún valor por ser documento falsificado.
b) Que según el informe de la Notaria de Fe Pública Nº 16 de la ciudad de Oruro, no existe en el protocolo la firma del juez y actuario que ordenaron la protocolización del documento de compra venta de inmueble, por lo que este hecho determinará la anulabilidad del documento, extremo que no es evidente, pues el hecho de faltar una formalidad en el protocolo notarial no implica la inexistencia del acto jurídico que consta en dicha minuta (contrato de compra venta); más aún si se considera que el contrato de compra venta, cual prevé el art. 455 del Código Civil es un contrato esencialmente consensual.
c) En relación con la pretensión del pago de daños y perjuicios, que en la estación probatoria, los demandantes no produjeron prueba alguna que demuestre algún hecho que vincule un nexo causal entre la minuta de 30 de enero de 2004 cuya anulabilidad se demandó y el daño y perjuicio que objetivamente hayan sufrido los demandantes.
d) Que en el informe pericial de fs. 424 a 434, no se encuentra el profesionalismo y experticia que deben contener estos informes, por lo que a momento de resolver el recurso de apelación, se observa que tal informe pericial no contó con muestras de comparación, habiéndose utilizado un solo documento, que permitió realizar de forma irresponsable una presunción sin criterio científico, carente de los requisitos de contenido extrínsecos e intrínsecos, dejando en absoluta duda e incertidumbre sobre cual o cuales fueron los fundamentos científicos para arribar a la conclusión de que las firmas de Julia Flores Quispe Vda. de Apaza, estampadas en el documento de 30 de enero de 2004 y el respectivo reconocimiento de firmas fuesen falsas, no pudiendo otorgarse aquel informe el carácter científico que ayude al impartidor de justicia en la toma de decisiones
a) No ser evidente el agravio del recurso de apelación de la demandada en sentido que la Sentencia pronunciada por la Juez A quo, funda su decisión de declarar la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 458/2004 de 16 de septiembre de 2004 por la falta de firmas del Juez y actuario que ordenó la protocolización de la minuta de transferencia del inmueble objeto de la litis, sino que sustenta su sentencia en el hecho de haberse probado y comprobado que el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas N°. 3194318, fue falsificado al haberse procedido a su clonación, habiendo sido utilizado el original para otro acto jurídico en la ciudad de La Paz, lo que constituye un vicio de fondo y de forma, no teniendo ningún valor por ser documento falsificado.
b) Que según el informe de la Notaria de Fe Pública Nº 16 de la ciudad de Oruro, no existe en el protocolo la firma del juez y actuario que ordenaron la protocolización del documento de compra venta de inmueble, por lo que este hecho determinará la anulabilidad del documento, extremo que no es evidente, pues el hecho de faltar una formalidad en el protocolo notarial no implica la inexistencia del acto jurídico que consta en dicha minuta (contrato de compra venta); más aún si se considera que el contrato de compra venta, cual prevé el art. 455 del Código Civil es un contrato esencialmente consensual.
c) En relación con la pretensión del pago de daños y perjuicios, que en la estación probatoria, los demandantes no produjeron prueba alguna que demuestre algún hecho que vincule un nexo causal entre la minuta de 30 de enero de 2004 cuya anulabilidad se demandó y el daño y perjuicio que objetivamente hayan sufrido los demandantes.
d) Que en el informe pericial de fs. 424 a 434, no se encuentra el profesionalismo y experticia que deben contener estos informes, por lo que a momento de resolver el recurso de apelación, se observa que tal informe pericial no contó con muestras de comparación, habiéndose utilizado un solo documento, que permitió realizar de forma irresponsable una presunción sin criterio científico, carente de los requisitos de contenido extrínsecos e intrínsecos, dejando en absoluta duda e incertidumbre sobre cual o cuales fueron los fundamentos científicos para arribar a la conclusión de que las firmas de Julia Flores Quispe Vda. de Apaza, estampadas en el documento de 30 de enero de 2004 y el respectivo reconocimiento de firmas fuesen falsas, no pudiendo otorgarse aquel informe el carácter científico que ayude al impartidor de justicia en la toma de decisiones
- Fecha: 30 de agosto de 2019
- Calani
- Distrito: Oruro
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- d) Que en el informe pericial de fs
- e) Respecto al hecho de que aquel informe no fue observado por la demandada, no
- Los demandantes Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra la resolución del Tribunal
- Alegaron conculcación del art
- Refirieron infracción del “Derecho de legalidad”, por cuanto la nueva resolución impugnada no cumplió con
- Continuaron la fundamentación de su recurso de casación con alusiones a las resoluciones pronunciadas por
- Denunciaron errónea interpretación del art
- Petitorio
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO
- La demandada Flora Apaza Quispe de Calani, por memorial de fs
- En relación a la acusación de transgresión de los arts
- Refirió que los recurrentes, pretenden que se de valor a una prueba pericial sesgada, parcializada
- Que la condenación de costas reclamada por los recurrentes es un tema accesorio que no
- Además, indicó que no puede pretenderse otorgarse el valor de una confesión a las manifestaciones
- La falta de firmas en el protocolo notarial del juez y secretario que ordenaron la
- En relación a la infracción del principio de verdad material, de legalidad y de la
- Solicitó declarar Infundado el recurso
- III.1. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.2. De la carga de la prueba
- Previamente a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- III.3. De la prueba pericial
- La “pericia” es el estudio realizado por el perito, sobre una materia concreta como puede
- La noción de prueba pericial aparece en ciertos procesos judiciales
- Las pruebas periciales, por lo tanto, son el resultado de una investigación o de un
- Cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial hay que saber que está
- Es importante destacar que la prueba pericial debe contar con datos contrastados por el perito,
- III.4. Respecto a la nulidad procesal
- La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba
- Es necesario tomar en cuenta antes de ingresar a la resolución del recurso, que los
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- Así, se evidencia que, efectivamente la parte inicial de la resolución impugnada, resulta similar sino
- En efecto, el Ad quem, a través del Auto de 7 de septiembre de 2018
- Entonces, considerando que cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial y que
- De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que la resolución hoy impugnada por los recurrentes,
- Por otra parte, los recurrentes pretenden que con los informes de los Notarios de Fe
- En suma, la decisión contenida en el Auto Supremo N° 494/2018, que en conocimiento de
- La fundamentación precedente, liberaría a este Tribunal de ingresar a resolver los demás agravios denunciados
- En relación a la violación del art
- No es evidente que con el pronunciamiento del Auto de Vista N° 59/2019, se hubiese
- Sobre la transgresión del art
- En relación a la errónea interpretación del art
- Finalmente, en cuanto a que acusaron infracción a la legalidad, verdad material y lealtad procesal
- Concluyendo que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación
- En relación a la respuesta del recurso
- La fundamentación precedente sirve para conceder razón en las respuestas formuladas por la demandada, al
- De igual forma, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
