Los demandantes Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra la resolución del Tribunal
f) Que cumpliendo con el Auto Supremo anulatorio del primer Auto de Vista, se procedió a requerir un nuevo informe pericial, que da cuenta que la firma estampada a nombre de Julia flores Quispe, en una minuta de transferencia del bien inmueble y un papel valorado, copia de la República de Bolivia N° 3194318, correspondiente al reconocimiento de firmas de transferencia de bien inmueble, suscrita por Julia Flores Quispe, si guarda relación de correspondencia con la firma de comparación estampadas a nombre de Julia Flores Quispe.
g) Las declaraciones testificales ofrecidas por los actores refieren sobre el delicado estado de salud de Julia Flores Quispe y su intención de no vender la casa y heredarla a sus hermanos, sin embargo, no demuestran lo hechos en los que se basa la pretensión de anulabilidad o la falsedad de la suscripción de la minuta de 30 de enero de 2004.
6. El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por los demandantes, recurso que es objeto de la presente resolución al haber sido admitido mediante Auto Supremo Nº 546/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 1456 a 1457 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra la resolución del Tribunal de Alzada, mediante memorial de fs. 1416 a 1428, formularon recurso de casación, manifestando que recurren en el fondo y en la forma, siendo única la fundamentación para ambos efectos, destacándose en lo principal el siguiente fundamento:
Acusaron que el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación de los arts. 115 y 118 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, vinculando su denuncia con la infracción de los numerales 2-4 del art. 1, art. 4 y art. 223 del Código Procesal Civil; asimismo denunció de violación y errónea interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil.
Indicaron que se transgredió el art 115.II Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de alzada dentro del valor constitucional en su vertiente al debido proceso y la seguridad jurídica, tenía el deber y la obligación de revisar y valorar todo el razonamiento del Juez inferior, quién aplicó la sana crítica a momento de sentenciar la causa.
Señalaron que el Auto de Vista recurrido, se limitó a transcribir el anterior Auto de Vista que fue anulado mediante Auto Supremo N° 494/2008, no siendo posible que transcriban fundamentos de una resolución anulada, violando de esta forma el derecho a la propiedad y el art. 56 de la Constitución Política del Estado, más aún si se tiene en cuenta que la resolución de alzada revocó la sentencia sin valorar la prueba en su totalidad, incumpliendo con el lineamiento dispuesto por el Tribunal de Casación
g) Las declaraciones testificales ofrecidas por los actores refieren sobre el delicado estado de salud de Julia Flores Quispe y su intención de no vender la casa y heredarla a sus hermanos, sin embargo, no demuestran lo hechos en los que se basa la pretensión de anulabilidad o la falsedad de la suscripción de la minuta de 30 de enero de 2004.
6. El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por los demandantes, recurso que es objeto de la presente resolución al haber sido admitido mediante Auto Supremo Nº 546/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 1456 a 1457 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra la resolución del Tribunal de Alzada, mediante memorial de fs. 1416 a 1428, formularon recurso de casación, manifestando que recurren en el fondo y en la forma, siendo única la fundamentación para ambos efectos, destacándose en lo principal el siguiente fundamento:
Acusaron que el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación de los arts. 115 y 118 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, vinculando su denuncia con la infracción de los numerales 2-4 del art. 1, art. 4 y art. 223 del Código Procesal Civil; asimismo denunció de violación y errónea interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil.
Indicaron que se transgredió el art 115.II Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de alzada dentro del valor constitucional en su vertiente al debido proceso y la seguridad jurídica, tenía el deber y la obligación de revisar y valorar todo el razonamiento del Juez inferior, quién aplicó la sana crítica a momento de sentenciar la causa.
Señalaron que el Auto de Vista recurrido, se limitó a transcribir el anterior Auto de Vista que fue anulado mediante Auto Supremo N° 494/2008, no siendo posible que transcriban fundamentos de una resolución anulada, violando de esta forma el derecho a la propiedad y el art. 56 de la Constitución Política del Estado, más aún si se tiene en cuenta que la resolución de alzada revocó la sentencia sin valorar la prueba en su totalidad, incumpliendo con el lineamiento dispuesto por el Tribunal de Casación
- Fecha: 30 de agosto de 2019
- Calani
- Distrito: Oruro
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- d) Que en el informe pericial de fs
- e) Respecto al hecho de que aquel informe no fue observado por la demandada, no
- Los demandantes Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra la resolución del Tribunal
- Alegaron conculcación del art
- Refirieron infracción del “Derecho de legalidad”, por cuanto la nueva resolución impugnada no cumplió con
- Continuaron la fundamentación de su recurso de casación con alusiones a las resoluciones pronunciadas por
- Denunciaron errónea interpretación del art
- Petitorio
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO
- La demandada Flora Apaza Quispe de Calani, por memorial de fs
- En relación a la acusación de transgresión de los arts
- Refirió que los recurrentes, pretenden que se de valor a una prueba pericial sesgada, parcializada
- Que la condenación de costas reclamada por los recurrentes es un tema accesorio que no
- Además, indicó que no puede pretenderse otorgarse el valor de una confesión a las manifestaciones
- La falta de firmas en el protocolo notarial del juez y secretario que ordenaron la
- En relación a la infracción del principio de verdad material, de legalidad y de la
- Solicitó declarar Infundado el recurso
- III.1. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.2. De la carga de la prueba
- Previamente a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- III.3. De la prueba pericial
- La “pericia” es el estudio realizado por el perito, sobre una materia concreta como puede
- La noción de prueba pericial aparece en ciertos procesos judiciales
- Las pruebas periciales, por lo tanto, son el resultado de una investigación o de un
- Cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial hay que saber que está
- Es importante destacar que la prueba pericial debe contar con datos contrastados por el perito,
- III.4. Respecto a la nulidad procesal
- La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba
- Es necesario tomar en cuenta antes de ingresar a la resolución del recurso, que los
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- Así, se evidencia que, efectivamente la parte inicial de la resolución impugnada, resulta similar sino
- En efecto, el Ad quem, a través del Auto de 7 de septiembre de 2018
- Entonces, considerando que cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial y que
- De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que la resolución hoy impugnada por los recurrentes,
- Por otra parte, los recurrentes pretenden que con los informes de los Notarios de Fe
- En suma, la decisión contenida en el Auto Supremo N° 494/2018, que en conocimiento de
- La fundamentación precedente, liberaría a este Tribunal de ingresar a resolver los demás agravios denunciados
- En relación a la violación del art
- No es evidente que con el pronunciamiento del Auto de Vista N° 59/2019, se hubiese
- Sobre la transgresión del art
- En relación a la errónea interpretación del art
- Finalmente, en cuanto a que acusaron infracción a la legalidad, verdad material y lealtad procesal
- Concluyendo que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación
- En relación a la respuesta del recurso
- La fundamentación precedente sirve para conceder razón en las respuestas formuladas por la demandada, al
- De igual forma, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
