De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1416 a 1428, deducido por Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra el Auto de Vista Nº 59/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 1394 a 1406, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de anulabilidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Flora Apaza Quispe de Calani, la respuesta al recurso de casación de fs. 1432 a 1437, la concesión de fs. 1438, Auto Supremo de Admisión Nº 546/2019-RA de fs. 1456 a 1457, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Planteada la demanda de nulidad de escritura pública por Antenor Flores Quispe y Federico Flores Quispe de fs. 30 a 32, aclarada a fs. 301 a 302 y modificada a fs. 305 y vta., contra Flora Apaza Quispe de Calani, quien fue citada personalmente y no respondió a la demanda en el plazo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil (vigente en el momento de la tramitación de la causa), habiendo opuesto únicamente incidente de nulidad de obrados y excepciones previas de impersonería y prescripción, que fueron declaradas improbadas y el incidente fue rechazado, declarándose la rebeldía de la demandada mediante resolución que cursa de fs. 389 de obrados.
2. El 22 de diciembre de 2015, el Juez de Partido 7º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 99/2015, cursante de fs. 525 a 531, que declaró PROBADA la demanda de fs. 30 a 32, aclarada a fs. 301 a 302 y modificada a fs. 305 y vta., interpuesta por Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, y declaró nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública Nº 458/2004 de 16 de septiembre extendida por el Notario de Fe Pública Nº 16 de la ciudad de Oruro a cargo de la Dra. Rosalía Ríos Villalba, ordenando se le notifique para que proceda a la cancelación de la Escritura Pública mencionada y en ejecución de Sentencia se proceda a la valoración de daños y perjuicios
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Planteada la demanda de nulidad de escritura pública por Antenor Flores Quispe y Federico Flores Quispe de fs. 30 a 32, aclarada a fs. 301 a 302 y modificada a fs. 305 y vta., contra Flora Apaza Quispe de Calani, quien fue citada personalmente y no respondió a la demanda en el plazo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil (vigente en el momento de la tramitación de la causa), habiendo opuesto únicamente incidente de nulidad de obrados y excepciones previas de impersonería y prescripción, que fueron declaradas improbadas y el incidente fue rechazado, declarándose la rebeldía de la demandada mediante resolución que cursa de fs. 389 de obrados.
2. El 22 de diciembre de 2015, el Juez de Partido 7º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 99/2015, cursante de fs. 525 a 531, que declaró PROBADA la demanda de fs. 30 a 32, aclarada a fs. 301 a 302 y modificada a fs. 305 y vta., interpuesta por Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, y declaró nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública Nº 458/2004 de 16 de septiembre extendida por el Notario de Fe Pública Nº 16 de la ciudad de Oruro a cargo de la Dra. Rosalía Ríos Villalba, ordenando se le notifique para que proceda a la cancelación de la Escritura Pública mencionada y en ejecución de Sentencia se proceda a la valoración de daños y perjuicios
- Fecha: 30 de agosto de 2019
- Calani
- Distrito: Oruro
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- d) Que en el informe pericial de fs
- e) Respecto al hecho de que aquel informe no fue observado por la demandada, no
- Los demandantes Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra la resolución del Tribunal
- Alegaron conculcación del art
- Refirieron infracción del “Derecho de legalidad”, por cuanto la nueva resolución impugnada no cumplió con
- Continuaron la fundamentación de su recurso de casación con alusiones a las resoluciones pronunciadas por
- Denunciaron errónea interpretación del art
- Petitorio
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO
- La demandada Flora Apaza Quispe de Calani, por memorial de fs
- En relación a la acusación de transgresión de los arts
- Refirió que los recurrentes, pretenden que se de valor a una prueba pericial sesgada, parcializada
- Que la condenación de costas reclamada por los recurrentes es un tema accesorio que no
- Además, indicó que no puede pretenderse otorgarse el valor de una confesión a las manifestaciones
- La falta de firmas en el protocolo notarial del juez y secretario que ordenaron la
- En relación a la infracción del principio de verdad material, de legalidad y de la
- Solicitó declarar Infundado el recurso
- III.1. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.2. De la carga de la prueba
- Previamente a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- III.3. De la prueba pericial
- La “pericia” es el estudio realizado por el perito, sobre una materia concreta como puede
- La noción de prueba pericial aparece en ciertos procesos judiciales
- Las pruebas periciales, por lo tanto, son el resultado de una investigación o de un
- Cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial hay que saber que está
- Es importante destacar que la prueba pericial debe contar con datos contrastados por el perito,
- III.4. Respecto a la nulidad procesal
- La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba
- Es necesario tomar en cuenta antes de ingresar a la resolución del recurso, que los
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- Así, se evidencia que, efectivamente la parte inicial de la resolución impugnada, resulta similar sino
- En efecto, el Ad quem, a través del Auto de 7 de septiembre de 2018
- Entonces, considerando que cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial y que
- De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que la resolución hoy impugnada por los recurrentes,
- Por otra parte, los recurrentes pretenden que con los informes de los Notarios de Fe
- En suma, la decisión contenida en el Auto Supremo N° 494/2018, que en conocimiento de
- La fundamentación precedente, liberaría a este Tribunal de ingresar a resolver los demás agravios denunciados
- En relación a la violación del art
- No es evidente que con el pronunciamiento del Auto de Vista N° 59/2019, se hubiese
- Sobre la transgresión del art
- En relación a la errónea interpretación del art
- Finalmente, en cuanto a que acusaron infracción a la legalidad, verdad material y lealtad procesal
- Concluyendo que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación
- En relación a la respuesta del recurso
- La fundamentación precedente sirve para conceder razón en las respuestas formuladas por la demandada, al
- De igual forma, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
