Auto Supremo AS/0747/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

En suma, por todo lo expuesto, se establece que el Auto de Vista impugnado, al


Entonces, de ello, puede llegarse a afirmar que los defectos generados que lleguen a ser consentidos, ya sea de manera voluntaria, expresa o tácita por las partes y más aún, de verificarse que dicho consentimiento fue motivado por quien con posterioridad solicita y denuncia nulidad, opera la convalidación del defecto, que al ser efectivo, la nulidad no puede ser concedida ipso facto ante la existencia del consentimiento, por lo que alegar indefensión en tal sentido recae en una mera alocución argumentativa que a los efectos de las nulidades procesales carece de relevancia y trascendencia. Dicho entendimiento también fue asumido por el derecho comparado por parte del Tribunal Constitucional de España en su Sentencia Constitucional 48/1984 y adoptada por la jurisprudencia nacional al señalar que: "….la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...)”.

En conclusión, aduciendo el recurrente la nulidad de obrados por la presunta afectación a derechos y garantías fundamentales, la parte acusada tendría que haber demostrado de manera objetiva que evidentemente en el transcurso de la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia, pese a su reclamo, hubiera restringido la presentación de los alegatos de defensa, para así, solo de esa manera, poder considerar afectaciones del derecho a la defensa y la igualdad procesal, empero, por los argumentos y fundamentos vertidos, así como de la compulsa de los antecedentes, no se ha comprobado de manera cierta y determinada tales extremos impugnados y denunciados por el recurrente en casación al haberse convalidado tácitamente el defecto aludido, no siendo posible considerar la nulidad de obrados en atención a lo reglado -a su vez- por el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio).

En suma, por todo lo expuesto, se establece que el Auto de Vista impugnado, al haber razonado al respecto en el CONSIDERANDO IV numeral 3.1, determinando la inexistencia de defectos procesales, en cierta forma, concuerda con lo argumentado y fundando en la presente resolución, que como bien se ha deducido, al descender el análisis a los términos de la Audiencia de Juicio Oral, los fundamentos expresados en alzada resultan suficientes y lo denunciado en casación al respecto, carece de relevancia y trascendencia al no haberse podido evidenciar la existencia de defecto absoluto en vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad que pudiera dar lugar a alguna nulidad de obrados en relación al defecto alegado; y, siendo así, al no establecerse la nulidad aludida por el recurrente en apelación y en casación, traduciendo la correspondencia del Tribunal de alzada con la doctrina legal, los aspectos recurridos en casación devienen en infundados