En suma, por todo lo expuesto, se establece que el Auto de Vista impugnado, al
Entonces, de ello, puede llegarse a afirmar que los defectos generados que lleguen a ser consentidos, ya sea de manera voluntaria, expresa o tácita por las partes y más aún, de verificarse que dicho consentimiento fue motivado por quien con posterioridad solicita y denuncia nulidad, opera la convalidación del defecto, que al ser efectivo, la nulidad no puede ser concedida ipso facto ante la existencia del consentimiento, por lo que alegar indefensión en tal sentido recae en una mera alocución argumentativa que a los efectos de las nulidades procesales carece de relevancia y trascendencia. Dicho entendimiento también fue asumido por el derecho comparado por parte del Tribunal Constitucional de España en su Sentencia Constitucional 48/1984 y adoptada por la jurisprudencia nacional al señalar que: "….la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...)”.
En conclusión, aduciendo el recurrente la nulidad de obrados por la presunta afectación a derechos y garantías fundamentales, la parte acusada tendría que haber demostrado de manera objetiva que evidentemente en el transcurso de la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia, pese a su reclamo, hubiera restringido la presentación de los alegatos de defensa, para así, solo de esa manera, poder considerar afectaciones del derecho a la defensa y la igualdad procesal, empero, por los argumentos y fundamentos vertidos, así como de la compulsa de los antecedentes, no se ha comprobado de manera cierta y determinada tales extremos impugnados y denunciados por el recurrente en casación al haberse convalidado tácitamente el defecto aludido, no siendo posible considerar la nulidad de obrados en atención a lo reglado -a su vez- por el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio).
En suma, por todo lo expuesto, se establece que el Auto de Vista impugnado, al haber razonado al respecto en el CONSIDERANDO IV numeral 3.1, determinando la inexistencia de defectos procesales, en cierta forma, concuerda con lo argumentado y fundando en la presente resolución, que como bien se ha deducido, al descender el análisis a los términos de la Audiencia de Juicio Oral, los fundamentos expresados en alzada resultan suficientes y lo denunciado en casación al respecto, carece de relevancia y trascendencia al no haberse podido evidenciar la existencia de defecto absoluto en vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad que pudiera dar lugar a alguna nulidad de obrados en relación al defecto alegado; y, siendo así, al no establecerse la nulidad aludida por el recurrente en apelación y en casación, traduciendo la correspondencia del Tribunal de alzada con la doctrina legal, los aspectos recurridos en casación devienen en infundados
- Parte Imputada: Aurelio Mancilla Mamani
- Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Aurelio Mancilla Mamani (de fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Aurelio Mancilla Mamani, se extraen los siguientes
- Alega que en apelación se denunció defecto insubsanable de la Sentencia por haber vulnerado los
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 311/2019-RA de 8 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 3/2016 de 26 de septiembre (de fs
- Es así que el acusado por la prueba existente es culpable del delito acusado de
- El acusado, en su condición de Secretario General de la comunidad conocía sobre la situación
- Asimismo, se demostró la concurrencia de víctimas múltiples en los hechos acusados, al haber sido
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Aurelio Mancilla Mamani, interpuso recurso de apelación
- Alegó inobservancia de las normas generales para la tramitación del juicio oral, respeto a que
- La Sentencia incurrió en el defecto procesal previsto por el art
- Denunció que la Sentencia no contiene la debida fundamentación respecto a la prueba literal MP-14
- Alegó inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a los arts
- Alegó defecto de Sentencia por inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y
- El Auto de Vista 80/2018 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera
- Respecto a que el Tribunal sustanció juicio por más de un año, empero el recurrente
- Respecto a la Inspección Ocular, se evidenció de la revisión de lo cursante de fs
- En cuanto al cuarto motivo, el Tribunal de alzada refirió que, si bien se citaron
- Respecto a la imposición de la pena, la jurisprudencia ha fijado cuáles son los fundamentos
- Sobre la falta de fundamentación en relación a la valoración de la prueba testifical y
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, se aduce que: i
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. De la Vulneración del derecho a la defensa y del principio de igualdad
- El recurrente refiere que la audiencia de fundamentación de apelación fue llevada a cabo por
- Ingresando al análisis de lo denunciado en casación, se puede observar que el motivo extractado
- De lo manifestado por el recurrente corresponde en primer término, remitirse a lo actuado en
- Bajo esta efectiva extrañeza en cuanto a las autoridades intervinientes en la sustanciación de la
- Que, mediante decreto de 15 de octubre de 2018 (fs
- Habiendo esta Sala ahondado en detalle sobre las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada
- Así, para ejercer tales facultades por cualquiera de las partes, es preciso que se activen
- Por ello, debe dejarse claramente establecido, ratificando la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo
- Entonces, cabe señalar como primer aspecto, que al no cumplir el Tribunal de alzada con
- En segundo término, para verificar la existencia o no de un vicio de nulidad más
- Identificada tal irregularidad, consta en dichos actuados que la parte acusada, así como su defensa
- En suma, por todo lo expuesto, se establece que el Auto de Vista impugnado, al
- III
- El recurrente, en casación aduce que en apelación denunció defecto insubsanable de la Sentencia por
- Respecto del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido
- Entonces si se entiende por la doctrina legal que la presunción de inocencia está relacionada
- Considerando la actualidad procesal y por los fundamentos del recurso de casación, la vulneración presunta
- Remitiéndose la compulsa a la audiencia de juicio oral cursante de fs
- Así, una vez de resuelto el juicio en sus diferentes etapas (presentación de la acusación,
- Atendiendo estos antecedentes, es posible deducir que habiéndose respetado por parte del Tribunal de instancia
- Entendiéndose así, el Tribunal de apelación en los razonamientos que expuso en el Auto de
- Cabe también referir que el recurrente denuncia vulneración de su derecho a la defensa, la
- Conforme lo alegado por el recurrente, en relación a la doctrina legal, la sola afectación
- De la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que en apelación restringida, el recurrente impugnó
- Para verificar si efectivamente la conclusión arribada por el Tribunal de apelación responde a una
- Se tiene a fs
- Consta a fs
- Cursa a fs
- De fs
- Memorial de ratificación de pruebas de descargo presentado por Aurelio Mancilla Mamani de 29 de
- Cursa de fs
- Memorial a fs
- Durante la tramitación del juicio oral, el Ministerio Público también ha incidido en las suspensiones
- Se tienen cursantes de fs
- En lo que respecta a la parte querellante, no se tiene evidencia que las suspensiones
- Finalmente, de antecedentes se constata a fs
- Entonces, para poder dar curso a lo cuestionado por el recurrente, es menester establecer negligencia,
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- Por ello, claramente como lo ha señalado el precedente que supera las anteriores líneas doctrinales
- Por ello, si bien el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista no ha
- De igual forma, ingresando a la correspondiente fase recursiva, el recurrente notificado con la Sentencia,
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
