Auto Supremo AS/0747/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

Entonces, para poder dar curso a lo cuestionado por el recurrente, es menester establecer negligencia,


De esta relación procesal identificada, se puede establecer que tanto la autoridad jurisdiccional, Fiscal, acusados y la defensa, han aportado en la demora y suspensión de las audiencias de juicio oral, para cuyo caso el Tribunal de Sentencia aplicó las previsiones de los nums. 1 y 2 del art. 335 del CPP; no evidenciándose que durante estas suspensiones se hubiere generado en desmedro de Aurelio Mancilla Mamani afectación una restricción al principio de continuidad, el cuál ha sido mayormente exclamado por la parte querellante, debiéndose considerar –además- que las suspensiones dispuestas por aquel Tribunal, si bien en algunos casos excedieron el término previsto por el art. 336 del CPP, se debió a razones justificadas y loables suficientemente, debido a la propia actividad jurisdiccional del Tribunal de juicio, así como a la actividad procesal de las partes; cuyas circunstancias se hicieron constar en las actas de juicio correspondientes.
Entonces, para poder dar curso a lo cuestionado por el recurrente, es menester establecer negligencia, impericia o actos ilegales realizados por el Tribunal de instancia, para asumir la inobservancia al principio de continuidad y considerar las suspensiones contrarias a la actividad procesal en el marco de lo establecido por el Auto Supremo 348/2013-L de 12 de agosto, que señaló: “….El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal