Auto Supremo AS/0747/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

Identificada tal irregularidad, consta en dichos actuados que la parte acusada, así como su defensa


De la lectura de las diferentes Actas de Celebración de Juicio Oral, al respecto resalta el Acta de Juicio cursante de fs. 496 a 501, por la que se produjo la declaración del acusado, empero por Acta de Juicio Oral de fs. 515 vta., se constata que, en el desarrollo del juicio oral, se omitió la exposición de los alegatos de defensa y se procedió directamente a la producción de la prueba testifical y documental de cago y descargo respectivamente.

Identificada tal irregularidad, consta en dichos actuados que la parte acusada, así como su defensa técnica, ante el desarrollo de estas audiencias, no pronunciaron oposición, observación, reposición u objeción alguna, considerando inclusive que en audiencia a fs. 515 de obrados, la defensa del acusado refirió: “…La defensa no se opone al normal desarrollo del proceso …” (sic); y, de esa manera se procedió posteriormente a la producción de la prueba testifical de cargo; evidenciándose ante ello, que por la impericia de la propia defensa, no puede alegarse con posterioridad defecto procesal alguno, al haberse convalidado el defecto por la propia inactividad de la defensa misma, a cuya situación, la parte recurrente tenía el derecho y potestad de impugnar y protestar oportunamente para que dicha omisión que denuncia al presente sea sometida al contradictorio, caso contrario, el defecto aludido pierde su trascendencia para el derecho fundamental o garantía constitucional afectado, siendo que para una nulidad eventual, el defecto debe representar un suficiente agravio que posicione a la parte en absoluta indefensión –como se alega-, caso contrario no es posible atender favorablemente el defecto, por ser que el mismo defecto puede ser subsanado o convalidado por la propia autoridad o por las partes, tal como lo refirió al respecto el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero: “…El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal…”