Auto Supremo AS/0841/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0841/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Concluyendo, al haberse establecido que el hecho que el recurrente expuso como agravio generando un


La parte recurrente debe considerar a su vez, respecto a ciertos aspectos que pudieron o no haber sido valorados en Sentencia y soslayados en apelación, éstos deben ser suficientes y necesarios para dar curso a una reposición o anulación del Auto de Vista o retracción de las instancias procesales; y, en caso de establecerse que tales circunstancias no son determinantes y suficientes para considerar una reposición de juicio, no es posible fundar nulidad alguna, al no ser relevantes para modificar el criterio asumido en Sentencia, haciendo innecesario que el Tribunal de alzada deba proceder en ese entendido, cuando se observa que por otros elementos se tiene correctamente sustentada la decisión de primera instancia, debiendo considerarse al respecto que si algunos elementos pudieron o no haber sido valorados en Sentencia y soslayados en apelación, en los términos de los criterios doctrinales que rigen al sistema de nulidades, no basta con que concurran ciertos defectos o que esté expresamente señalada la nulidad, siendo que para ello debe analizarse la trascendencia en la vulneración al derecho invocado como vulnerado, que cuando sea evidente que los defectos aludidos, no son relevantes para modificar el criterio asumido por las autoridades jurisdiccionales, hace innecesario que el Tribunal de alzada o el de casación deba proceder anulando actuados y retrotrayendo etapas, cuando se observe que el defecto no se sustenta por sí mismo. Este criterio es aplicado particularmente en cuanto a la valoración probatoria; así lo ha previsto el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo: “…En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones….”.

Concluyendo, al haberse establecido que el hecho que el recurrente expuso como agravio generando un defecto procesal que impugna como causal de nulidad, al determinarse que tales argumentos carecen de relevancia y trascendencias para poder dar curso a la vulneración, asumiendo los entendimientos ya glosados en el citado Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, corresponde declarar infundado el punto de casación, al no verificarse razón suficiente sobre la afectación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa