Auto Supremo AS/0841/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0841/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Contrastando el Auto de Vista impugnado con lo desarrollado en Sentencia, se identifica que tanto


Contrastando el Auto de Vista impugnado con lo desarrollado en Sentencia, se identifica que tanto la resolución recurrida y el recurrente incurrieron en una falacia argumentativa, considerando que de lo evidenciado de antecedentes, no se tiene por cierta la modificación de la base fáctica del juicio oral en Sentencia contrariando lo establecido por la acusación, siendo que tal como refirió el Tribunal de Sentencia, los hechos fueron extractados de las acusaciones pública y particular, donde efectivamente se abordó lo acontecido el 31 de agosto de 2015, considerado en la base fáctica del desarrollo del juicio oral, no existiendo por ello, una extralimitación del Tribunal de Sentencia en tal sentido. Además, debe tomarse en cuenta por parte del recurrente, que la valoración de lo ocurrido el 31 de agosto de 2015, fue el resultado a su vez de la producción probatoria, como se puede observar de la citada prueba documental de cargo MP-9, como producto de la Inspección realizada al lugar previamente por personeros del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que se realizó el 31 de agosto de 2015, ratificado por prueba MP-11, así como por la testifical de cargo de José Antonio Enríquez Tola, descritos en la valoración descriptiva individual de la prueba cursante de fs. 3443 vta., a 3477 vta., lo que conlleva a afirmar por parte de esta Sala Penal de casación, que en caso de haberse considerado por la parte recurrente que tal circunstancia no debiera haber sido incluida a juicio oral, pudo plantear exclusión probatoria sobre tales elementos probatorios para así someter a juicio dicha observación y en su caso, reservarse el derecho de apelación conforme los entendimientos asumidos en los arts. 172 y 407 segundo párrafo del CPP, caso contrario, de no haberse procedido de tal forma, es inviable alegar en casación agravio o vulneración alguna, considerando que el hecho de consignarse el 31 de agosto de 2015 como un nuevo hecho, no resultó ser evidente, debido a que dicho evento fue parte del contenido de la prueba documental y testifical citada precedentemente, así como también formó parte de la propia acusación particular, lo que conlleva a asumir la inexistencia de vulneración al derecho del debido proceso, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, como también del derecho a la defensa, debiendo considerarse por el recurrente que tal como se consagrada por el art. 180 par. I de la Norma Suprema Nacional y reglada conforme la SC Nº 1905/2010-R de 25 de octubre se estableció que: “……al momento de emitir sus resoluciones, el juzgador esta obligado a juzgar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello se infiere que la labor del cumplimiento de este principio, refiere un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas….”; motivo por el cual al no evidenciarse que el hecho aducido como “nuevo” por el recurrente incida drásticamente en el ejercicio del derecho a la defensa durante el juicio oral y posteriormente alegado como agravio del Auto de Vista impugnado, como también al haberse constatado que dicha afirmación constituye una falacia argumentativa, no es procedente generar la nulidad pretendida, al no concurrir los presupuestos dentro los alcances previstos por los glosados Autos Supremos 218/2015-RRC-L de 28 de mayo y 021/2012-RRC de 14 de febrero, mereciendo declararse infundado el recurso de casación al respecto