Del memorial de recurso de casación interpuesto por Celso Vedia Mogro, se extraen los siguientes
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Celso Vedia Mogro, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el primer motivo denunciado en apelación restringida, situación que constituiría en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, así como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, argumentando que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación del art. 232 Ter del CP, donde aludió que uno de sus elementos configuradores de dicho delito era el identificar qué mineral se estaría explotando y verificar el ánimo doloso de beneficiarse económicamente con la explotación ilegal, empero el Tribunal de alzada en el considerando III concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó un análisis de subsunción destacando lo ocurrido el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015, donde trabajadores del acusado fueron encontrados realizando trabajos de explotación de minerales, cargando en cuatro oportunidades una volqueta con destino a la ciudad de Potosí, apuntando al acusado como el dueño de la mina según las atestaciones, además de que el acusado se apersonó a dependencias de la Gobernación de Chuquisaca como dueño de la mina, situación por la que se establecía que el acusado fuera el autor mediato, de la misma forma con la prueba MP-13, se determinó que los minerales extraídos fueron plomo, plata y zinc, por lo que se dedujo en alzada que no tendría mérito su primer agravio. A tal efecto, argumenta que lo resuelto no tiene la debida fundamentación al no ser completa, clara, expresa, legítima ni lógica respecto a cada cuestión planteada, debido a que en forma puntual se puede observar que se plasmó en el considerando II inciso a) del Auto de Vista impugnado, que no concurren los elementos configuradores del tipo penal de Explotación Ilegal de Recursos Minerales por el que fue condenado, y en el inciso b) la omisión de analizar y fundamentar el delito condenado al ser un delito abierto e indeterminado que viola el principio de taxatividad en su vertiente de legalidad previsto en el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reclamos que en el considerando III de la resolución impugnada, no se pronuncian en forma puntual sobre dichos agravios, es decir debieron fundamentar por un lado los elementos constitutivos del tipo penal condenado previsto en el art. 232 Ter del CP, y por otro lado debieron realizar de oficio el control de convencionalidad porque la figura de Explotación Ilegal de Recursos Minerales resultaría un tipo penal en blanco e indeterminado, que viola el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas constituye una incongruencia omisiva, quebrantando el principio tantum devollutum quantum apellatum.
Acusa que el Auto de Vista impugnado, alteró la problemática planteada en el segundo motivo de apelación restringida con el objetivo de evadir un adecuado pronunciamiento, constituyendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento pertinencia y congruencia previstos en los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 y 25 de la CADH, argumentando que en alzada denunció que en el inciso a) del considerando IV de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia, si bien realizó una valoración descriptiva omitió realizar una labor intelectiva de todas las declaraciones testificales de descargo conforme a la sana crítica, así también se denunció que en el inciso b) de la Sentencia impugnada, en forma específica no se realizó valoración intelectiva de los testigos Félix Herrera, Salvador Campaña, Maribel Choque, Rafael Choque y Estefanía Huanca en inobservancia de los arts. 173 y 124 del CPP; sin embargo, en el considerando II del Auto de Vista impugnado, si bien establecieron en los incisos a) y b) las cuestiones acusadas como defectos absolutos, en el considerando III enunciaron primeramente una serie de Autos de Vista y Autos Supremos de modo distorsionado, para posteriormente concluir en respuestas genéricas y evasivas, sin pronunciarse sobre las dos cuestiones que fueron objeto de impugnación establecidos en los incisos a) y b) del considerando II de la resolución impugnada. Además, el recurrente alude que los Vocales se apartaron de lo acusado en el segundo agravio, pretendiendo hacer creer que se hubiera denunciado “la violación de las reglas de la lógica, ciencia y la experiencia”, cuando en realidad lo que acusó fue la inexistencia de valoración de las pruebas testificales de descargo, incurriendo en incongruencia omisiva al no existir una coherencia entre lo que se expone en el considerando II y lo que se resuelve en el considerando III del Auto de Vista impugnado, que induce en violación al debido proceso vinculado a la defensa, en infracción de los arts. 124 del CPP, 115 II de la CPE, 8 y 25 de la CADH
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Celso Vedia Mogro formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Celso Vedia Mogro, se extraen los siguientes
- Alude que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en motivación insuficiente cuando resuelve el sexto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 485/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 7/2018 de 20 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del
- Nuevamente, con acompañamiento de efectivos policiales y el Ministerio Público, se procedió a recorrer el
- Conforme a la prueba MP-13 se pudo constatar que el elemento mineral explotado fue plomo,
- La actividad minera no contaba con la debida autorización, simplemente se tenía un trámite pendiente
- Celso Vedia Mogro, el 2 de septiembre de 2015 se presentó en oficinas del GAD
- No se pudo constatar que por la prueba de descargo PDCVD-12 el proceso penal hubiera
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Celso Vedia Mogro, interpuso recurso de apelación
- Denunció el defecto del art
- A su vez, refirió que respecto a las declaraciones de la testifical de cargo de
- Alegó defectos absolutos de Sentencia siendo que la Sentencia, en el CONSIDERANDO V de la
- Denunció defecto absoluto a causa de la deficiente e inexistente valoración intelectiva de la prueba
- Denunció defecto previsto por el art
- Alegó defecto absoluto por violación al principio de congruencia previsto en los arts
- El Auto de Vista 035/2019 de 19 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera
- Sobre el segundo y cuarto motivo, no obstante que el apelante señaló las reglas de
- En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de alzada refirió que si bien la declaración
- En relación al quinto motivo, se consideró no cierta la alegación, siendo que en relación
- Atendiendo el motivo sexto, el Tribunal de alzada no constató la existencia de algún dato
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver
- Señalar que el deber de fundamentación y motivación, conforme la doctrina sentada, así como por
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Para resolver lo expuesto, es preciso remitirse a lo planteado en apelación restringida por el
- De lo compulsado, el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO III, num
- El Tribunal de alzada, realizó una correcta ponderación, control y verificación del agravio denunciado con
- Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir
- Desde este punto de vista, se puede denominar como acto ilegal a la acción de
- El límite material por excelencia a la intervención punitiva es el concepto de bien jurídico
- Que, determinados estos extremos, también corresponde referir que el tipo penal hace alusión a otro
- Consiguientemente, señalar que otro de los elementos para establecer responsabilidad penal es el hecho de
- Entonces, aclarar al recurrente que la actividad minera, no sólo obedece a una labor de
- De aquello, se establece que el acusado no tenía autorización legal para explotación de minerales,
- El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, alteró la problemática planteada en el
- Para establecer si la decisión asumida por el Tribunal de alzada fue la correcta y
- Consiguientemente, compulsada la Sentencia 07/2018 de 20 de junio, en el CONSIDERANDO IV, apartado I,
- Asimismo, en el CONSIDERANDO IV, en el subtítulo PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO, el Tribunal de
- En cuanto a lo señalado específicamente por el recurrente respecto a las declaraciones testificales, claramente
- En relación a la declaración de Salvador Campaña Arrieta, conforme se aprecia de la valoración
- En relación a las testificales de Rafael Choque y Estefanía Huanca, como bien se tiene
- Seguidamente, del contraste de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, conforme a lo
- Entonces, para fundar un defecto absoluto, debe constatarse la concurrencia de su trascendencia para el
- (…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado,
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Refrendando al respecto de los defectos absolutos, a su vez, el Auto Supremo 021/2012-RRC de
- En atención a la naturaleza de las nulidades, se puede deducir que al no haberse
- Se alega que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al
- Primero
- Consiguientemente, compulsada la Sentencia, el Tribunal de Sentencia describió la prueba producida en juicio oral,
- Entonces, ingresando a la compulsa a lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo
- Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de control de
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- Segundo
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- Consiguientemente, como bien se desarrolló en el apartado III
- De lo anotado, ratificar que en la Sentencia se ejercieron adecuadamente las labores de determinación
- Así, compulsando los razonamientos expresados al respecto en el Auto de Vista impugnado, la problemática
- En ese sentido, este Tribunal de casación llegó a establecer, en base a la compulsa
- Por ello, al no haberse establecido la certeza del reclamo respecto a la supuesta valoración
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el cuarto motivo
- Es evidente que el recurrente en apelación restringida, como cuarto motivo denunció: Defecto absoluto a
- Si bien en el Auto de Vista impugnado, como se pudo establecer, no se tuvo
- En ese entendido la Sentencia 07/2018 de 20 de junio, declaró al acusado -ahora recurrente-
- De fs
- Consiguientemente, se tiene cursante en el CONSIDERANDO IV
- Finalmente, en el CONSIDERANDO V, el Tribunal de Sentencia procedió a realizar una serie de
- Sobre la legitimidad de la Sentencia, la parte recurrente no ha podido sustentar desde apelación
- Por ello, al verificar que la Sentencia ha sido el reflejo de la correcta compulsa
- Concluyendo, al haberse establecido que el hecho que el recurrente expuso como agravio generando un
- A mayor abundamiento, debe dejarse constancia que si bien en el CONSIDERANDO II del Auto
- En casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación
- Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo sustentado por el recurrente, los tres
- Establecidos los extremos que el recurrente denuncia como no resueltos por el Auto de Vista
- En relación al segundo punto observado, referido a la falta de fundamentación de los elementos
- De lo anotado, nuevamente ratificar que en la Sentencia se ejercieron adecuadamente las labores de
- Finalmente, en atención al tercer punto identificado por el recurrente relativo a la carencia de
- Por cuanto, lo advertido por el Tribunal de alzada en el numeral 4 del TERCER
- Finalmente, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, incurrió en motivación insuficiente cuando
- La modificación de los hechos a momento de emitir la Sentencia se encuentra prohibida por
- La norma al establecer el límite sobre la actividad lógica valorativa y legal del Juez
- A partir de la exigencia de fundamentación de hecho y de derecho en las resoluciones
- El principio de coherencia (congruencia) o correlación entre la acusación y la Sentencia, que es
- Sobre este derecho y los alcances del indicado principio de coherencia entre la acusación y
- Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8
- Bajo tales entendimientos, en el caso de autos, para advertir lo denunciado por el recurrente,
- El Auto de Vista impugnado, en el TERCER CONSIDERANDO numeral 5, al resolver la denuncia
- Contrastando el Auto de Vista impugnado con lo desarrollado en Sentencia, se identifica que tanto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
