Auto Supremo AS/0841/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0841/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

En atención a la naturaleza de las nulidades, se puede deducir que al no haberse


En atención a la naturaleza de las nulidades, se puede deducir que al no haberse observado de manera evidente que lo reclamado por el recurrente sea trascendental para fundar la nulidad pretendida, en relación a la falta de valoración intelectiva de las pruebas testificales de cargo y descargo, cuando es evidente que el Tribunal de Sentencia aplicó la valoración por pertinencia y utilidad en el marco del art. 171 de CPP, como también lo asimiló en cierto sentido el Auto de Vista impugnado; que por ello, a criterio de este Tribunal, solamente constituye el defecto denunciado como un aspecto formal, que no modifica de ninguna manera el fondo del litigio, máxime si se considera que el Tribunal de Sentencia efectivamente hizo una descripción de las declaraciones al efectuar la valoración individual y su relación intelectiva con el objeto del litigio, evitando ingresar en redundancias argumentativas, que no repercute en el ejercicio o afectación del derecho a la defensa, la congruencia, la motivación o fundamentación, generándose en consecuencia una minimización de la trascendencia del defecto que se alega para aplicar una eventual nulidad; otorgando en consecuencia respuesta suficiente al motivo cuestionado y extrañado por el recurrente en el marco de lo previsto por el art. 398 y 413 del CPP. A su vez, la parte recurrente debe considerar, respecto a ciertos aspectos que pudieron o no haber sido valorados en Sentencia y soslayados en apelación, éstas deben ser suficientes y necesarias para dar curso a una reposición o retracción de las instancias procesales; y, en caso de establecerse que tales circunstancias no son determinantes y suficientes para considerar una nulidad, como ocurre en el caos de autos, no es posible fundar nulidad alguna, al no ser relevantes para modificar el criterio asumido en Sentencia y Auto de Vista, haciendo innecesario que el Tribunal de alzada deba proceder en ese entendido, cuando se observa que por otros elementos se tiene correctamente sustentada la decisión de primera instancia; considerándose en conclusión, bajo estos fundamentos, infundado el motivo traído a casación