Por lo expuesto, se concluye que no debe perderse de vista que, a esta Sala
De lo anteriormente expuesto y ante la incuestionable actitud maliciosa del excepcionista, mal podría beneficiarse ahora con el transcurso del tiempo ocasionado intencionalmente por él mismo y es en ese entendido que, corresponde declarar infundada la excepción planteada porque además de manifiestamente dilatoria, como ya se explicó, se debe tener en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental respecto a una debida motivación que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente que genere la correcta convicción al Juzgador de lo afirmado por el excepcionista y no solamente emplear la prueba para la demostración o conocimiento de los hechos del caso concreto; es decir, debió generar certeza a este Tribunal que cumplió con los requisitos establecidos por ley para la procedencia de la prescripción de la acción penal solicitada con los debidos fundamentos, de conformidad al mandato establecido por el art. 314 del CPP, aspecto que no aconteció en la presente excepción interpuesta.
Por lo expuesto, se concluye que no debe perderse de vista que, a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre con base al planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios ante la presentación de una excepción con evidente incumplimiento de la carga probatoria y argumentativa, aspectos que son requisitos procesales básicos que hacen al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial, que sustenten la decisión final
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- Continúa señalando que el supuesto hecho delictivo ocurrió el 12 de mayo de 2011 y
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- Mediante decretos de 16 de julio, 13 de agosto y 11 de septiembre, todos del
- II.1. Del Ministerio Público
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- La encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija, previa transcripción de consideraciones normativas,
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- III
- Previamente, es menester precisar que, la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente
- III.2. De la prescripción
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- Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida
- ‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina
- ‘2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art
- ‘De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al
- Debe agregarse lo previsto por el art
- Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado
- Ingresando al análisis del caso de autos, es posible evidenciar que el excepcionista Juan Carlos
- Con relación a lo señalado, resulta necesario tomar en cuenta que, en el ordenamiento jurídico
- En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada que, el excepcionista se limitó a
- Ahora bien, de lo señalado por el excepcionista, se advierte que se limitó en la
- En ese sentido y al no existir una fundamentación suficiente sobre la prescripción en la
- Por lo expuesto, se concluye que no debe perderse de vista que, a esta Sala
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
