Auto Supremo AS/0858/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2019

Fecha: 30-Sep-2019

El imputado Antonio Valda Sardina, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos


I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El imputado Antonio Valda Sardina, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:

En relación a la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, advierte que la querella presentada por Rodolfo Sardina bajo la comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, se hubiera efectivizado el 21 de enero de 2013, “porque es en esa fecha donde supuestamente me hubiera entregado la documentación de su domicilio para que proceda a realizar los trámites correspondientes de derecho propietario en Derechos Reales otras instituciones” (sic), por cuanto a través de la entrega de dicha documentación se subsume la conducta y el sometimiento a los referidos tipos penales, teniendo presente: i) Que la Sentencia condenatoria fue únicamente por el delito de Despojo y absuelto de los demás delitos, ello a efectos de considerar la presente solicitud. ii) De la lectura y modificación de la querella de 19 de agosto de 2016, se hace mención a que todos los ilícitos acusados comenzaron el 21 de enero de 2013, siendo que al momento de fundamentar cada uno, sólo se hace referencia a la referida fecha y que a partir de ese entonces se hubiera procedido a cometer dichas acciones penales ahondadas en los arts. 345, 346, 351, 353 y 355 del CP; en tal sentido, al haberse condenado por el delito de Despojo, debe tomarse en cuenta que aparte del ilícito de la condena e incluso los demás, pues resultan prescritos acorde al art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El tipo penal de Despojo que es sancionado con mayor pena, prescribe en 5 años, ahora tomando en cuenta el 21 de enero de 2013 resulta que también prescribió el 21 de enero de 2018, “es decir hace CINCO MESES atrás, sin obviar lo señalado en el Art. 30 de la Ley 1970…” (sic), debiendo tomar en cuenta las fechas aludidas de inicio del cual comienza a correr el término a efectos del cómputo de la prescripción.

Conforme al art. 342 del CPP, no se puede tomar en cuenta a momento de resolver la presente solicitud, el concurso de delitos, pues lo contrario significaría actuar en contra de lo establecido en el art. 30 numerales 6, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo considerarse también los arts. 112, 115.I, 116, 119, 123, 232 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), 27, 29, 31 y 38 del CPP, incidiendo también en las Sentencias Constitucionales 0861/2012 de 20 de agosto, 0600/2011-R de 3 de mayo, 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, 0034/2006, 1709/2004-R, 1190/2001-R, 190/2007-R, 245/2006 y 0036/2005, los Autos de Vista 29/2015 de 6 de marzo, 99/2015 de 8 de mayo, 8/2014 de 11 de febrero, 9/2015 de 26 de enero, 151/2016 de 1 de agosto y 69/2017 de 22 de junio, además de los Autos Supremos 165 de 8 de junio de 2006, 348 de 31 de agosto de 2006 y 244/2009 de 21 de abril.

En relación a la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, advierte conforme al art. 133 del CPP, y las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre y 0033/2006 de 11 de enero, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dada cuenta la dilación procesal conforme al detalle presente: 1) El proceso inicia con la presentación de la acusación particular el 13 de noviembre de 2015 (art. 5 del CPP), 2) El 19 de noviembre de 2015 se presenta modificación a la querella, 3) El 23 de noviembre de 2015, se admite la querella, 4) El 26 de noviembre de 2015, se diligencia la querella y Auto de admisión, 5) El 17 de diciembre de 2015, se notifica al imputado con la Resolución de prosecución de la causa a efectos de ofrecer pruebas de descargo en el plazo de 10 días, 6) El 17 de marzo de 2016, se realiza el ensobramiento y codificación de la prueba documental de descargo, 7) El 23 de marzo de 2016, “recién se realiza el ensobramiento y codificación de las Pruebas documental de Cargo” (sic), 8) El 10 de agosto de 2016, se da inicio al juicio oral, según acta de audiencia de registro de juicio que no fue formada por el Juez ni por la Secretaria de dicho despacho, afectando lo establecido en los arts. 371 y 372 del CPP, 9) A “capricho” del Juez la audiencia fue suspendida para el 15 de agosto de 2016 a hrs. 15:15 p.m., en contraposición a lo establecido en los arts. 334 y 335 del CPP, 10) Mediante Resolución de 16 de agosto de 2016, el Juez señala audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, para el 19 de agosto de 2016 a hrs. 18:50, acto que nunca se realizó, 11) El 19 de agosto de 2016 el Juez dictó Sentencia 35/2016, 12) El 22 de agosto de 2016, el Juez emite Auto Interlocutorio 422/2016, 13) El 9 de septiembre de 2016, el imputado presenta apelación restringida contra la Sentencia, 14) Mediante Resolución de 7 de octubre de 2016, recién el Juez dispone la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno, 15) El 21 de octubre de 2016, “recién” fue remitido mi recurso de apelación restringida ante la Sala Penal de Turno…” (sic), 16) El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre, declarando con lugar y anulando la Sentencia, 17) El 9 de enero de 2017, se notifica al imputado con el Auto de Vista 114/2016, 18) El 16 de enero de 2017, Rodolfo Sardina en su calidad de víctima presenta recurso de casación, 19) El Tribunal Supremo de Justicia emite el Auto Supremo 782/2017 de 5 de octubre, dejando sin efecto el Auto de Vista 114/2016, disponiendo que la Sala Penal Segunda dicte un nuevo fallo, 20) La Sala Penal Segunda emite el Auto de Vista 35/2018 de 3 de mayo, 21) El 29 de mayo de 2018, se notifica al imputado con el Auto de Vista 35/2018, 22) El 4 de junio de 2018, Antonio Valda Sardina interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 35/2018, 23) El 9 de junio de 2018, la secretaría de la Sala Penal Segunda emite certificación indicando que el proceso se encuentra con recurso de casación y que no fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el Juzgado de Yacuiba no devolvió la diligencia practicada al imputado con el Auto de Vista 35/2018, incidiendo además en el art. 133 del CPP, estableciendo que el primer acto del proceso en relación a la acusación particular data de 13 de noviembre de 2015, dando cuenta que a la fecha transcurrieron 3 años, 1 mes y 28 días, por lo tanto acorde al último párrafo del referido artículo establece que vencido el plazo, el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, al efecto la demora procesal más allá del plazo máximo conforme a ley, no es atribuible al imputado, dada cuenta que el Juez el 10 de agosto de 2016, dio inicio al juicio oral, siendo suspendida por dicha autoridad judicial el 15 de agosto de 2016, contrariamente a los arts. 334 y 335 del CPP; además, el Juez mediante Resolución de 16 de agosto de 2016, señaló audiencia de lectura de Sentencia para el 19 de agosto del mismo año, acto que no se realizó a pesar del establecimiento asumido en el art. 361 párrafo segundo del CPP; asimismo, el 9 de septiembre de 2016, el imputado presentó apelación restringida contra la Sentencia 35/2016, disponiendo recién el Juez el 7 de octubre de 2016 la remisión del referido recurso, ante la Sala Penal de turno; empero, se contrapone a lo establecido en el art. 409 del CPP, dando cuenta que la demora procesal dentro del caso presente, es atribuible al Órgano Judicial y la parte querellante, quedando demostrado que los plazos para la duración de cada etapa del proceso, “el Juez de la causa los ha dejado vencer…” (sic), teniendo presente las Sentencias Constitucionales 0110/2004 de 5 de octubre, 1494/2003-R, 1662/2003-R y 69/2004, además de los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 308 inc. 4) en relación a los arts. 27 inc. 10), 133 y 314 del CPP.

Por los argumentos referidos, solicita se declare probada la Extinción de la Acción Penal por prescripción de la acción penal o alternativamente se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso