Auto Supremo AS/0858/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2019

Fecha: 30-Sep-2019

En relación al memorial de excepción de la acción penal por prescripción señala que: 1


En relación al memorial de excepción de la acción penal por prescripción señala que: 1.) Sorprende de sobremanera la actitud del acusado, que procede a esgrimir afirmaciones con la única finalidad de confundir, empero, en esta labor se podrá evidenciar objetivamente que nada de lo que se afirma en la solicitud es evidente y lo que se busca es dilatar el proceso y la sanción que le fue impuesta. 2) Según el acusado la querella dataría de 21 de enero de 2013 y que esta sería la fecha en que se cometió el delito; empero, revisando el memorial de modificación de la querella se podrá advertir que: i. El 21 de enero de 2013, se entregó los documentos pero en ningún momento se evidencia que ésta sería la fecha de la comisión del delito de Despojo, constituyendo el mismo cómo empezó la relación laboral, ii. Se hace referencia a un segundo momento donde se entregaban los documentos, pero el querellado aún no demostraba su verdadera intención y se limitaba a dar excusas de la demora en la realización del trabajo encomendado; empero, el acusador aún continuaba con la documentación, iii. Posterior al encuentro pasó bastante tiempo y el acusado no se comunicó con el querellante, actitud que demuestra su verdadera intención, iv. Se hace llamar al querellante a efectos de que concurra en la oficina de la hermana del acusado con la intención de hacerle firmar una minuta de transferencia en su favor acto que fue rechazado, constituyendo un actuar maquinado de Despojo que a la postre se produjo, por lo tanto en la querella existe una sola fecha, por otro lado entre 2013 y 2014 el acusado introdujo al inmueble objeto de Litis a una familia para que la habite en calidad de cuidadores, acto que está corroborado en la documental adjunta consistente en la declaración de Marcela Ayochi Miranda, v. Se hace referencia en la querella en el punto 3.II cuando el querellante pretende ingresar a su inmueble, se ve impedido de ingresar puesto que la llave era otra, encontrándose al interior a una familia habitándola, constituyendo este el momento en que se produjo el Despojo, que se fue prolongando con el paso del tiempo, tal como se evidencia de la copia legalizada de 1 de febrero de 2016. 3) Se podrá advertir que lo afirmado por el acusado resulta falso que el 21 de enero de 2013, simplemente marca una relación inicial y no así un acto consumatorio del delito de Despojo, pues dicho acto fue consumado en el momento en que se impidió el ingreso al inmueble y mediante las amenazas de procesar las veces que sea necesario, actitud que fue cumplida tal como se evidencia de las copias adjuntas, denotándose además que en todas las querellas el acusado admite y reconoce la posesión que ejerce sobre el inmueble, constituyéndose en el Despojo. 4) Estableciendo que el Despojo se produjo el 2015, no se encuentran los alcances establecidos por los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, denotando que la entrega de documentos realizada el 21 de enero de 2013, no constituye acto consumativo de Despojo, otra cosa es que en ese entonces el acusado tenía la intención de apropiarse del inmueble, por cuanto el acto se materializó en el momento en que se impidió ingresar al inmueble. 5) Atinadamente el acusado hace incidencia al art. 342 del CPP, demostrando en el caso de autos de forma clara los hechos y los tiempos en que se fueron produciendo diferentes actos por parte del acusado, por lo tanto se podrá establecer que el Despojo no se produjo el 21 de enero de 2013, pues en la Sentencia se advierte el momento exacto del Desalojo