Auto Supremo AS/0858/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2019

Fecha: 30-Sep-2019

En tal sentido, se advierte que el excepcionista indica como causales de dilación del proceso


Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa resuelta será preciso examinar las actuaciones u omisiones del Órgano Judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación respecto de que las mismas fueron o no justificadas, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no y que deben ser analizadas en este caso respecto de lo alegado por el impetrante.

En tal sentido, se advierte que el excepcionista indica como causales de dilación del proceso penal atribuidas al Órgano Judicial que el primer acto en relación a la acusación particular data de 13 de noviembre de 2015, dando cuenta que a la fecha transcurrieron 3 años, 1 mes y 28 días, por cuanto acorde al último párrafo del art. 133 del CPP, establece que vencido el plazo el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, al efecto la demora procesal no es atribuible al imputado, dada cuenta que el Juez el 10 de agosto de 2016, dio inicio al juicio oral, siendo suspendida dicha audiencia para el 15 de agosto de 2016, contrariamente a los arts. 334 y 335 del CPP, además el Juez mediante Resolución de 16 de agosto de 2016, señaló audiencia de lectura de Sentencia para el 19 de agosto del mismo año, acto que no se realizó a pesar de lo establecido en el art. 361 párrafo segundo del CPP; asimismo, el 9 de septiembre de 2016, el imputado presentó apelación restringida contra la Sentencia, disponiendo el Juez el 7 de octubre de 2016 la remisión del referido recurso, ante la Sala Penal de turno, contraponiéndose a lo establecido en el art. 409 del CPP, por lo que la demora procesal es atribuible al Órgano Judicial y la parte querellante