POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Además de lo señalado, los recurrentes sustentan sus acusaciones involucrando normativa de naturaleza distinta a la materia de estudio, tales como los arts. 154 y 177 de la Ley Nº 004 haciendo referencia a delitos de incumplimiento de deberes y retardación de justicia, las cuales no tienen incidencia alguna en lo decisivo del fallo, en ese orden de ideas, se debe explicar a los recurrentes que en el proceso civil regla el principio de lealtad procesal, por la cual las partes están compelidas a comportarse con ética no solo frente a su adversario, sino también a la autoridad judicial, en tal medida resulta equívoco increpar a la autoridad judicial de responsabilidades penales y civiles, sin que se tenga un asidero legal al respecto, debiendo comprender que en esta sede de casación, se debe traer agravios respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en que hubieren incurrido las autoridades con la emisión de la resolución de alzada pero no posiciones de mera disconformidad con las resoluciones judiciales.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 3218 a 3220 vta., interpuesto por Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro contra el Auto de Vista Nº 23/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 3181 a 3185 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas y costos, por no existir contestación al recurso
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 3218 a 3220 vta., interpuesto por Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro contra el Auto de Vista Nº 23/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 3181 a 3185 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas y costos, por no existir contestación al recurso
- Mogro de Farfán
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Tarija
- Planteada la acción de usucapión decenal o extraordinaria de fs
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro
- Razonó que las causas por las que no se dio cumplimiento al art
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Benito Ordoñez Tolaba y Carlos
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- Por lo que solicitó, se case el auto de vista recurrido y en su consecuencia
- CONSIDERANDO III
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- III.2. Casación en la forma o en el fondo
- CONSIDERANDO IV
- Por las acusaciones invocadas por los recurrentes y a fin de enfocar los actos procesales
- Bajo esa tesitura, si bien la conclusión del periodo de prueba ocurrió el 31 de
- Por la actividad procedimental desplegada, no son ciertas las acusaciones vertidas por los recurrentes y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
