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1.Acusa que el Tribunal de apelación incurrió en errónea e indebida aplicación del art. 153 del Código Procesal Civil, al referir que en su momento debió objetarse la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril, sin considerar que esta documental, jamás fue ofrecida, producida ni introducida al proceso conforme señalan los arts. 125.4, 138 y 366.6 del referido Código Adjetivo, lo que a su vez infringe los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, puesto que en esta causa no existió un momento procesal donde su persona pueda refutar u objetar la mencionada prueba.
2.Refiere que no es correcto afirmar que el castigo por la extemporaneidad únicamente abarque a los fundamentos de la contestación, excepción y/o reconvención y no así de la prueba, pues de ser así, las partes tendrían que presentar sus pruebas en cualquier momento del proceso, situación que contravendría lo dispuesto por el art. 125.I num. 4) de la Ley N° 439
2.Refiere que no es correcto afirmar que el castigo por la extemporaneidad únicamente abarque a los fundamentos de la contestación, excepción y/o reconvención y no así de la prueba, pues de ser así, las partes tendrían que presentar sus pruebas en cualquier momento del proceso, situación que contravendría lo dispuesto por el art. 125.I num. 4) de la Ley N° 439
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Ferid Flores Terrazas, mediante el escrito que
- CONSIDERANDO II
- 2
- 1
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- Respuesta al recurso de casación
- En base a lo manifestado solicita que en aplicación del art
- CONSIDERANDO III
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- Lo acusado en los puntos 1) y 2) del recurso de casación se encuentran orientados
- En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de
- Por consiguiente, no se tiene que sea evidente la errónea e indebida aplicación del art
- En el fondo
- En cuanto al punto 1) del recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción de
- Bajo estos criterios, cabe considerar que de acuerdo a lo descrito en la demanda que
- En esa lógica, refiere el actor que la violencia ejercida en su contra radica en
- -La tercera habría sucedido en el mes de abril del mismo año, donde la Sra
- -La cuarta visita acontece en fecha 21 de abril de 2017, donde se hizo presente
- En esa lógica, ingresando al análisis del universo probatorio, en particular de las pruebas aludidas
- En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs
- En este punto, cabe desestimar también la alegación recursiva concerniente a que el contrato objeto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
