En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de
Sobre esta cuestión, corresponde remitirnos a las consideraciones vertidas en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, en sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el demandante, ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas, de manera que si el recurrente, no obstante de haber tenido expedito el derecho para objetar u observar el acto a través del cual fue inserta la prueba refutada (Auto de fs. 205), y no lo hizo oportunamente en su primera actuación, con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a dicho acto, resultando aplicable la disposición inmersa en el art. 107 de la Ley N° 439 que entre otros refiere que: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”
La conclusión descrita encuentra sustento en los antecedentes de la presente causa, donde podemos apreciar que la prueba aludida por el recurrente, es decir la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril (ver fs.105 a 106) fue introducida al proceso a través del Auto de 22 de junio de 2018 (ver fs. 205); auto en el cual, si bien rechaza la contestación a la demanda, por ser extemporánea, se admite y se adhiere al proceso la prueba documental adjunta por la parte demandada (entre la cual se encuentra el Testimonio Nº 828/2017) y con la cual fueron notificadas ambas partes, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 206 de obrados, sin que se advierta que el recurrente haya cuestionado dicha admisión de acuerdo a lo delineado en el art. 153.II del Adjetivo Civil, que de manera textual indica que: “Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, solo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación…” (el resaltado nos corresponde)
En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril a través del Auto a fs. 205, el recurrente no expuso las alegaciones ahora deducidas, permitiendo que esta literal sea introducida dentro del universo probatorio de esta causa, lo que permite apreciar que dicho sujeto si contaba con la oportunidad procesal para refutar la introducción de dicha probanza, incluso durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que de acuerdo a lo redactado en el acta de fs. 310 a 313, esta prueba fue admitida de forma conjunta con toda la prueba documental de descargo que cursa de fs. 96 a 151, sin que el recurrente haya expresado objeción alguna al respecto, menos se advierte que haya mencionado, en esa oportunidad, que toda la prueba de descargo debía ser denegada por haber sido rechazado el memorial de contestación de la parte demandada
La conclusión descrita encuentra sustento en los antecedentes de la presente causa, donde podemos apreciar que la prueba aludida por el recurrente, es decir la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril (ver fs.105 a 106) fue introducida al proceso a través del Auto de 22 de junio de 2018 (ver fs. 205); auto en el cual, si bien rechaza la contestación a la demanda, por ser extemporánea, se admite y se adhiere al proceso la prueba documental adjunta por la parte demandada (entre la cual se encuentra el Testimonio Nº 828/2017) y con la cual fueron notificadas ambas partes, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 206 de obrados, sin que se advierta que el recurrente haya cuestionado dicha admisión de acuerdo a lo delineado en el art. 153.II del Adjetivo Civil, que de manera textual indica que: “Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, solo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación…” (el resaltado nos corresponde)
En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril a través del Auto a fs. 205, el recurrente no expuso las alegaciones ahora deducidas, permitiendo que esta literal sea introducida dentro del universo probatorio de esta causa, lo que permite apreciar que dicho sujeto si contaba con la oportunidad procesal para refutar la introducción de dicha probanza, incluso durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que de acuerdo a lo redactado en el acta de fs. 310 a 313, esta prueba fue admitida de forma conjunta con toda la prueba documental de descargo que cursa de fs. 96 a 151, sin que el recurrente haya expresado objeción alguna al respecto, menos se advierte que haya mencionado, en esa oportunidad, que toda la prueba de descargo debía ser denegada por haber sido rechazado el memorial de contestación de la parte demandada
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Ferid Flores Terrazas, mediante el escrito que
- CONSIDERANDO II
- 2
- 1
- 3
- 4
- Respuesta al recurso de casación
- En base a lo manifestado solicita que en aplicación del art
- CONSIDERANDO III
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- Lo acusado en los puntos 1) y 2) del recurso de casación se encuentran orientados
- En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de
- Por consiguiente, no se tiene que sea evidente la errónea e indebida aplicación del art
- En el fondo
- En cuanto al punto 1) del recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción de
- Bajo estos criterios, cabe considerar que de acuerdo a lo descrito en la demanda que
- En esa lógica, refiere el actor que la violencia ejercida en su contra radica en
- -La tercera habría sucedido en el mes de abril del mismo año, donde la Sra
- -La cuarta visita acontece en fecha 21 de abril de 2017, donde se hizo presente
- En esa lógica, ingresando al análisis del universo probatorio, en particular de las pruebas aludidas
- En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs
- En este punto, cabe desestimar también la alegación recursiva concerniente a que el contrato objeto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
