Auto Supremo AS/0939/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0939/2019

Fecha: 23-Sep-2019

En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de

Sobre esta cuestión, corresponde remitirnos a las consideraciones vertidas en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, en sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el demandante, ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas, de manera que si el recurrente, no obstante de haber tenido expedito el derecho para objetar u observar el acto a través del cual fue inserta la prueba refutada (Auto de fs. 205), y no lo hizo oportunamente en su primera actuación, con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a dicho acto, resultando aplicable la disposición inmersa en el art. 107 de la Ley N° 439 que entre otros refiere que: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”
La conclusión descrita encuentra sustento en los antecedentes de la presente causa, donde podemos apreciar que la prueba aludida por el recurrente, es decir la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril (ver fs.105 a 106) fue introducida al proceso a través del Auto de 22 de junio de 2018 (ver fs. 205); auto en el cual, si bien rechaza la contestación a la demanda, por ser extemporánea, se admite y se adhiere al proceso la prueba documental adjunta por la parte demandada (entre la cual se encuentra el Testimonio Nº 828/2017) y con la cual fueron notificadas ambas partes, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 206 de obrados, sin que se advierta que el recurrente haya cuestionado dicha admisión de acuerdo a lo delineado en el art. 153.II del Adjetivo Civil, que de manera textual indica que: “Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, solo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación…” (el resaltado nos corresponde)
En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril a través del Auto a fs. 205, el recurrente no expuso las alegaciones ahora deducidas, permitiendo que esta literal sea introducida dentro del universo probatorio de esta causa, lo que permite apreciar que dicho sujeto si contaba con la oportunidad procesal para refutar la introducción de dicha probanza, incluso durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que de acuerdo a lo redactado en el acta de fs. 310 a 313, esta prueba fue admitida de forma conjunta con toda la prueba documental de descargo que cursa de fs. 96 a 151, sin que el recurrente haya expresado objeción alguna al respecto, menos se advierte que haya mencionado, en esa oportunidad, que toda la prueba de descargo debía ser denegada por haber sido rechazado el memorial de contestación de la parte demandada