POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Finalmente, en base a las consideraciones descritas corresponde denegar las acusaciones vertidas en los puntos 2), 3) y 4) del recurso de casación, referentes a la errónea interpretación de los arts. 478 y 481 del Código Civil, pues al no existir probanzas que demuestren que el recurrente fue víctima de violencia para otorgar su consentimiento en la suscripción del contrato de 21 de abril de 2017, no existe motivo para considerar la condición de privado de libertad, ya que dicha situación no implica por sí mismo que dicho sujeto haya sido víctima de presiones o coacciones para la suscripción de dicho acuerdo, máxime cuando en obrados, no se tienen demostradas las visitas de los terceros que presuntamente habrían ejercido violencia, y solo es certera la visita de la Notario de Fe Pública que de manera categórica ha expresado que en la suscripción del contrato en cuestión, el actor no expresó objeción u observación alguna; declaración que por cierto no fue refutada por otro elemento probatorio, ni cuestionada en la audiencia complementaria donde fue vertida la misma.
Estos extremos nos permiten advertir que no existe sustento en el planteamiento recursivo expuesto por el recurrente, situación por la que corresponde emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas en contra del Auto de Vista Nº SCCI-185/2019 de 06 de junio cursante de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos
Estos extremos nos permiten advertir que no existe sustento en el planteamiento recursivo expuesto por el recurrente, situación por la que corresponde emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas en contra del Auto de Vista Nº SCCI-185/2019 de 06 de junio cursante de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Ferid Flores Terrazas, mediante el escrito que
- CONSIDERANDO II
- 2
- 1
- 3
- 4
- Respuesta al recurso de casación
- En base a lo manifestado solicita que en aplicación del art
- CONSIDERANDO III
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- Lo acusado en los puntos 1) y 2) del recurso de casación se encuentran orientados
- En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de
- Por consiguiente, no se tiene que sea evidente la errónea e indebida aplicación del art
- En el fondo
- En cuanto al punto 1) del recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción de
- Bajo estos criterios, cabe considerar que de acuerdo a lo descrito en la demanda que
- En esa lógica, refiere el actor que la violencia ejercida en su contra radica en
- -La tercera habría sucedido en el mes de abril del mismo año, donde la Sra
- -La cuarta visita acontece en fecha 21 de abril de 2017, donde se hizo presente
- En esa lógica, ingresando al análisis del universo probatorio, en particular de las pruebas aludidas
- En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs
- En este punto, cabe desestimar también la alegación recursiva concerniente a que el contrato objeto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
