En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs
Lo mismo acontece con las copias legalizadas del libro de visitas que cursan de fs. 257 a 286 y 297 a 302 de obrados, ya que estas probanzas no acreditan el fundamento factico esencial de la demanda (que son las visitas de los terceros al recinto penitenciario), en sentido de no demostrar que el abogado Silvestre Alaca Ibarra haya realizado las dos visitas descritas líneas arriba, puesto que en dicho registro únicamente es visible la visita de fecha 19 de febrero de 2017 (ver fs. 297 a 298) y no así las visitas de fecha 18 y 20 de febrero del mismo año, donde el actor asevera que fue víctima de amenazas y coacción para la suscripción del contrato en cuestión; así como tampoco se advierten las visitas de la Sra. Judith Cuba Molina y el Sr. Marco Antonio Mariscal Rendón, que presuntamente habría acontecido en el mes de abril de 2017, pues estos nombres no aparecen en dichos registros y en realidad la única visita verídica, fue la desarrollada por la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, quien de acuerdo al informe a fs. 240 y la declaración testifical a fs. 321 vta., relata que en fecha 21 de abril de 2017 se apersonó ante el recinto penitenciario de San Roque a efectos de obtener la firma del demandante en el documento demandado de nulidad; visita en la cual, refiere que el Sr. Ferid Flores Terrazas leyó el documento y lo firmo sin mayor objeción u observación alguna, de manera que no se tiene que esta prueba acredite la violencia o los eventos en los cuales el recurrente presuntamente habría sido víctima de la coacción para la suscripción del contrato a fs. 11.
En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs. 240, consistente en el informe de 09 de julio de 2018 evacuado por la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, tampoco acredita la violencia alegada, debido a que la misma, contrario a lo señalado por el recurrente, únicamente demuestra la visita de dicha fedataria para la suscripción del contrato en cuestión y si bien en dicha documental también se hace alusión a una segunda visita, ello fue para la suscripción de otros documentos complementarios al contrato a fs. 11, que a decir del recurrente no fueron firmados por su persona, permitiendo colegir que si en realidad hubiera existido la violencia alegada estos documentos también habrían sido inscriptos, empero al no haber acontecido ello, permite apreciar que tal decisión se encontraba sujeta a la voluntad del recurrente, quien para esta segunda visita simplemente se negó a estampar su firma y rúbrica, descartando cualquier presión y/o coacción sobre su consentimiento
En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs. 240, consistente en el informe de 09 de julio de 2018 evacuado por la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, tampoco acredita la violencia alegada, debido a que la misma, contrario a lo señalado por el recurrente, únicamente demuestra la visita de dicha fedataria para la suscripción del contrato en cuestión y si bien en dicha documental también se hace alusión a una segunda visita, ello fue para la suscripción de otros documentos complementarios al contrato a fs. 11, que a decir del recurrente no fueron firmados por su persona, permitiendo colegir que si en realidad hubiera existido la violencia alegada estos documentos también habrían sido inscriptos, empero al no haber acontecido ello, permite apreciar que tal decisión se encontraba sujeta a la voluntad del recurrente, quien para esta segunda visita simplemente se negó a estampar su firma y rúbrica, descartando cualquier presión y/o coacción sobre su consentimiento
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Ferid Flores Terrazas, mediante el escrito que
- CONSIDERANDO II
- 2
- 1
- 3
- 4
- Respuesta al recurso de casación
- En base a lo manifestado solicita que en aplicación del art
- CONSIDERANDO III
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- Lo acusado en los puntos 1) y 2) del recurso de casación se encuentran orientados
- En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de
- Por consiguiente, no se tiene que sea evidente la errónea e indebida aplicación del art
- En el fondo
- En cuanto al punto 1) del recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción de
- Bajo estos criterios, cabe considerar que de acuerdo a lo descrito en la demanda que
- En esa lógica, refiere el actor que la violencia ejercida en su contra radica en
- -La tercera habría sucedido en el mes de abril del mismo año, donde la Sra
- -La cuarta visita acontece en fecha 21 de abril de 2017, donde se hizo presente
- En esa lógica, ingresando al análisis del universo probatorio, en particular de las pruebas aludidas
- En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs
- En este punto, cabe desestimar también la alegación recursiva concerniente a que el contrato objeto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
