Auto Supremo AS/0939/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0939/2019

Fecha: 23-Sep-2019

En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs

Lo mismo acontece con las copias legalizadas del libro de visitas que cursan de fs. 257 a 286 y 297 a 302 de obrados, ya que estas probanzas no acreditan el fundamento factico esencial de la demanda (que son las visitas de los terceros al recinto penitenciario), en sentido de no demostrar que el abogado Silvestre Alaca Ibarra haya realizado las dos visitas descritas líneas arriba, puesto que en dicho registro únicamente es visible la visita de fecha 19 de febrero de 2017 (ver fs. 297 a 298) y no así las visitas de fecha 18 y 20 de febrero del mismo año, donde el actor asevera que fue víctima de amenazas y coacción para la suscripción del contrato en cuestión; así como tampoco se advierten las visitas de la Sra. Judith Cuba Molina y el Sr. Marco Antonio Mariscal Rendón, que presuntamente habría acontecido en el mes de abril de 2017, pues estos nombres no aparecen en dichos registros y en realidad la única visita verídica, fue la desarrollada por la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, quien de acuerdo al informe a fs. 240 y la declaración testifical a fs. 321 vta., relata que en fecha 21 de abril de 2017 se apersonó ante el recinto penitenciario de San Roque a efectos de obtener la firma del demandante en el documento demandado de nulidad; visita en la cual, refiere que el Sr. Ferid Flores Terrazas leyó el documento y lo firmo sin mayor objeción u observación alguna, de manera que no se tiene que esta prueba acredite la violencia o los eventos en los cuales el recurrente presuntamente habría sido víctima de la coacción para la suscripción del contrato a fs. 11.
En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs. 240, consistente en el informe de 09 de julio de 2018 evacuado por la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, tampoco acredita la violencia alegada, debido a que la misma, contrario a lo señalado por el recurrente, únicamente demuestra la visita de dicha fedataria para la suscripción del contrato en cuestión y si bien en dicha documental también se hace alusión a una segunda visita, ello fue para la suscripción de otros documentos complementarios al contrato a fs. 11, que a decir del recurrente no fueron firmados por su persona, permitiendo colegir que si en realidad hubiera existido la violencia alegada estos documentos también habrían sido inscriptos, empero al no haber acontecido ello, permite apreciar que tal decisión se encontraba sujeta a la voluntad del recurrente, quien para esta segunda visita simplemente se negó a estampar su firma y rúbrica, descartando cualquier presión y/o coacción sobre su consentimiento