CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos desglosados en la doctrina aplicable al caso de autos, específicamente en los acápites III.1 y III.2, se dejó establecido, entre otros extremos, que la nulidad de obrados puede ser declarada no solo a petición de parte sino también de oficio, siempre y cuando las infracciones advertidas se encuentren expresamente calificadas por Ley, atentando al orden público; es que corresponde a continuación, en estricta aplicación de los principios de eficacia y verdad material que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, realizar la revisión de oficio de lo obrado en el proceso y de esta manera verificar la existencia o no de vicios procesales, resultando pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En ese contexto se puede advertir que los demandantes en su demanda de fs. 43 a 50, subsanada de fs. 62, arguyen ser propietarios de un lote de terreno con una extensión de 733,20 m2 y una superficie útil de 614,70 m2, ubicado en la Zona de Chilimarca, aproximadamente a la Ciudad el Niño, cantón Tiquipaya provincia Quillacollo registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3.09.3.01.0008464, Asiento A-2 de fecha 21 de octubre de 2013, con una tradición que cuenta con casi 50 años, inmueble adquirido por compra venta de los padres de la parte demandante Sixto Rosso Ayllon y Rosario Ana Hodges Uzeda a María Teresa Flores Rojas mediante Escritura Pública Nº 220/2013 de 21 de mayo, esta vendedora en su momento adquirió dicho lote de terreno de los esposos Arturo Iriarte Angulo y Aida Sánchez de Iriarte por documento del 6 de febrero de 1993 e inscrito en Derechos Reales el 3 de mayo de 1997 y estos lo obtuvieron a su vez de los señores Jorge León y Flora Camacho de León mediante documento privado de 17 de noviembre de 1969, debidamente inscrito en DDRR el 11 de diciembre de 1974. (Esposos Iriarte-Sánchez fueron propietarios contiguos de aproximadamente de 300.000 m2 y fue urbanizado el plano en la Alcaldía de Tiquipaya en mérito de una Resolución Municipal Nº 195-74 de 13 de diciembre de 1974)
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos desglosados en la doctrina aplicable al caso de autos, específicamente en los acápites III.1 y III.2, se dejó establecido, entre otros extremos, que la nulidad de obrados puede ser declarada no solo a petición de parte sino también de oficio, siempre y cuando las infracciones advertidas se encuentren expresamente calificadas por Ley, atentando al orden público; es que corresponde a continuación, en estricta aplicación de los principios de eficacia y verdad material que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, realizar la revisión de oficio de lo obrado en el proceso y de esta manera verificar la existencia o no de vicios procesales, resultando pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En ese contexto se puede advertir que los demandantes en su demanda de fs. 43 a 50, subsanada de fs. 62, arguyen ser propietarios de un lote de terreno con una extensión de 733,20 m2 y una superficie útil de 614,70 m2, ubicado en la Zona de Chilimarca, aproximadamente a la Ciudad el Niño, cantón Tiquipaya provincia Quillacollo registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3.09.3.01.0008464, Asiento A-2 de fecha 21 de octubre de 2013, con una tradición que cuenta con casi 50 años, inmueble adquirido por compra venta de los padres de la parte demandante Sixto Rosso Ayllon y Rosario Ana Hodges Uzeda a María Teresa Flores Rojas mediante Escritura Pública Nº 220/2013 de 21 de mayo, esta vendedora en su momento adquirió dicho lote de terreno de los esposos Arturo Iriarte Angulo y Aida Sánchez de Iriarte por documento del 6 de febrero de 1993 e inscrito en Derechos Reales el 3 de mayo de 1997 y estos lo obtuvieron a su vez de los señores Jorge León y Flora Camacho de León mediante documento privado de 17 de noviembre de 1969, debidamente inscrito en DDRR el 11 de diciembre de 1974. (Esposos Iriarte-Sánchez fueron propietarios contiguos de aproximadamente de 300.000 m2 y fue urbanizado el plano en la Alcaldía de Tiquipaya en mérito de una Resolución Municipal Nº 195-74 de 13 de diciembre de 1974)
- Sixto Rosso Hodges
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 2
- Cuando sin justificación técnica alguna haya insertado esos datos para otorgar la transferencia en la
- CONSIDERANDO II
- Petitorio
- Solicitaron la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado
- Contestación al recurso de casación
- No cursa respuesta alguna de la parte contraria
- III.1. De la nulidad de oficio
- Conforme a lo establecido en el art
- Por otra parte, el art
- El art
- Así también, acudiendo al derecho comparado, la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa si se funda
- Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo,
- III.3. De la acción mejor derecho propietario
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que:“…sobre dicho
- Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto
- CONSIDERANDO IV
- Durante la etapa probatoria ambas partes adjuntaron como pruebas relevantes: Escritura Pública de trasferencia de
- En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia
- Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el
- Siendo que el Ad quem, ratificó la Sentencia expresando como elemento central que genera desconcierto
- Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de alzada, con la finalidad de
- Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
