Auto Supremo AS/0976/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0976/2019

Fecha: 24-Sep-2019

En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia

Consiguientemente, se advierte que el Juez A quo, pronunció una Sentencia que declaró improbada la pretensión de mejor derecho propietario y reivindicación planteada por los recurrentes, debido a la abundante prueba literal que cursa en obrados y en conformidad a lo estipulado en el art. 1545 del CC, que acredita que ambas partes emergen del mismo vendedor o tiene el mismo origen, con lo que llegó a establecer que la parte demandante adquirió el inmueble por compra de María Teresa Flores Rojas, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DDRR con matrícula 3.09.3.010004498, asiento A-2 de 21 de octubre de 2013, por otro lado de la parte demandada se originó por la compra a José Messmer Trigo, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales con la matricula Nº 3.09.3.01.0004498, en el asiento A-2 de 23 de julio de 2013, lo cual los demandados inscribieron su derecho propietario 3 meses antes que el de los demandantes, asimismo la parte actora con los planos adjuntados no coinciden con los mismos limites presentados en su demanda al contrario de la parte demandada que acredita su superficie.
Reclamada la referida resolución por los demandantes, el Tribunal de segunda instancia, confirmó la Sentencia en su Auto de Vista, respecto a la pretensión especifica que es el mejor derecho propietario, argumentó que la parte actora no respaldo históricamente con documentación adjuntados al proceso, en la que establezca que María Teresa Flores Rojas habría adquirido en calidad de venta un terreno en el manzano (LL) del Plano de Fraccionamiento de Arturo Iriarte según establece en la cláusula tercera del testimonio de Derechos Reales, no existiendo justificación técnica administrativa, además en la cláusula cuarta de la EP Nº 220/2013 señalo que el inmueble tiene la superficie 733.20 m2 y superficie útil de 614.70 m2, posteriormente refiere que dicho predio estaría ubicado en la manzana Nº 621 del Plano regulador de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya y por último concluye que está consignado con el Nº 91 Plano de Urbanización AIG aprobada por la misma alcaldía, lo cual varían los datos técnicos de identificación generando confusión durante el proceso, de manera que la parte demandante no ha sido capaz de demostrar el derecho propietario que le fue transferido señalado en la demanda.
En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que las nulidades procesales son restrictivas y sólo proceden ante irregularidades que atentan al debido proceso, empero, no podemos obviar que una demanda de mejor derecho, es una acción para demostrar su mejor antecedente dominal de acuerdo a la normativa vigente, como lo desglosado en la doctrina establecida en el acápite III.3, se deben cumplir con ciertos requisitos y exigencias, por lo tanto, previamente a analizar quien goza de preferencia sobre el derecho propietario de un determinado bien inmueble, se debe tener plena certeza de que las partes en contienda tengan registrado su derecho propietario en Derechos Reales y que exista identidad o singularidad del bien demandado