CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1542 a 1552, interpuesto por José Eduardo Moya Claros, contra el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción reivindicatoria, seguida por María Antonieta Moya Claros y otros, contra el recurrente; el Auto de concesión de fs. 1559, Auto Supremo de Admisión N° 573/2019-RA de 06 de junio de fs. 1564 a 1566; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 16 a 21 y la modificación a fs. 60, se inició proceso sobre reivindicación de ambientes, notificado el demandado, José Eduardo Moya Claros contestó a la demanda e interpuso excepción perentoria de cosa juzgada, (fs. 164 a 165 vta.); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 113/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 1434 a 1443 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por la parte demandante e IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 vta., y readecuada a fs. 1219 a 1239 vta. de obrados formulada por José Eduardo Moya Claros sobre la nulidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por José Eduardo Moya Claros, mediante memorial de fs. 1447 a 1458; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMA la Sentencia apelada. Con la aclaración respecto a que se declara IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 y vta., y la modificación al punto uno de la parte resolutiva debiendo quedar de la siguiente manera:
1)Que el demandado, reivindique y restituya los 8 ambientes, que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Arica e Iquique Nº 1711, de propiedad de los demandantes, con folio real Nº 4.01.1.01.0007558 (quedando en lo demás incólume)
Determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que en la demanda de reivindicación los demandantes a través de su apoderado legal en primera instancia impetran la reivindicación del Bien inmueble, pero posteriormente modifican la demanda solicitando la reivindicación de ambientes y otros, que si bien esta quedo anulada por Auto de 30 de agosto de 2011 de fs. 482 y vta., los demandantes por memorial de fs. 490 integran a la Litis todos los que se encuentran registrados como propietario del inmueble que se pretende reivindicar, entonces aclara que la pretensión debatida es una Acción reivindicatoria de ambientes, habiendo sido admitida en ese sentido, estableciendo que el reclamo en ese sentido es evidente, por lo que regularizara en ese entendido la decisión asumida por el Juez a quo, vale decir otorgara la pretensión de acuerdo a lo demandado como ser los 8 ambientes, así mismo aclara también la decisión respecto a la demanda de ANULABILIDAD DE VENTA DE CUOTA PROPIETARIA, toda vez que el Juez a quo equivocó el instituto de la anulabilidad por nulidad declarándola como IMPROBADA una demanda de nulidad cuando esta no fue la pretensión del recurrente sino una de anulabilidad de venta de cuota propietario en apego de los principios de eficacia y verdad material
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por José Eduardo Moya Claros, mediante el memorial de fs. 1542 a 1552, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa violación de los arts. 1286, 1289 y 1309 del CC, debido a que el Tribunal de apelación, no aprecio la prueba de fs. 1305 y vta., consistente en el acta de inspección de visu, donde demuestra la inexistencia del poder 182/2000, mismo que pone en evidencia y probada la verdad material de la documentación falsaria que los demandante utilizaron para interponer demanda de acción reivindicatoria, pues si esta hubiera sido analizada hubieran determinado la falsedad e inexistencia del testimonio Nº 182/2000
2.- Acusa infracción de la jurisprudencia en la apreciación de la prueba como ser la SCP 0701/2013
3.- Aduce aplicación indebida de los arts. 1453, 553 y 951 del CC, ya que el Auto de Vista aplicó indebidamente el precepto legal relativo a los requisitos esenciales para declarar probada al demanda de reivindicación, conforme determina el art. 1453 del CC, porque el poder 182/2000 es falso, conforme se evidencia del acta de fs.1305, por tanto los requisitos facticos que demuestra la legalidad de los testimonios que fueron base para la demanda desparecieron convirtiéndose en acto ilícito que no pueden ser considerados como ilegales o existentes
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 16 a 21 y la modificación a fs. 60, se inició proceso sobre reivindicación de ambientes, notificado el demandado, José Eduardo Moya Claros contestó a la demanda e interpuso excepción perentoria de cosa juzgada, (fs. 164 a 165 vta.); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 113/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 1434 a 1443 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por la parte demandante e IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 vta., y readecuada a fs. 1219 a 1239 vta. de obrados formulada por José Eduardo Moya Claros sobre la nulidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por José Eduardo Moya Claros, mediante memorial de fs. 1447 a 1458; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMA la Sentencia apelada. Con la aclaración respecto a que se declara IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 y vta., y la modificación al punto uno de la parte resolutiva debiendo quedar de la siguiente manera:
1)Que el demandado, reivindique y restituya los 8 ambientes, que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Arica e Iquique Nº 1711, de propiedad de los demandantes, con folio real Nº 4.01.1.01.0007558 (quedando en lo demás incólume)
Determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que en la demanda de reivindicación los demandantes a través de su apoderado legal en primera instancia impetran la reivindicación del Bien inmueble, pero posteriormente modifican la demanda solicitando la reivindicación de ambientes y otros, que si bien esta quedo anulada por Auto de 30 de agosto de 2011 de fs. 482 y vta., los demandantes por memorial de fs. 490 integran a la Litis todos los que se encuentran registrados como propietario del inmueble que se pretende reivindicar, entonces aclara que la pretensión debatida es una Acción reivindicatoria de ambientes, habiendo sido admitida en ese sentido, estableciendo que el reclamo en ese sentido es evidente, por lo que regularizara en ese entendido la decisión asumida por el Juez a quo, vale decir otorgara la pretensión de acuerdo a lo demandado como ser los 8 ambientes, así mismo aclara también la decisión respecto a la demanda de ANULABILIDAD DE VENTA DE CUOTA PROPIETARIA, toda vez que el Juez a quo equivocó el instituto de la anulabilidad por nulidad declarándola como IMPROBADA una demanda de nulidad cuando esta no fue la pretensión del recurrente sino una de anulabilidad de venta de cuota propietario en apego de los principios de eficacia y verdad material
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por José Eduardo Moya Claros, mediante el memorial de fs. 1542 a 1552, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa violación de los arts. 1286, 1289 y 1309 del CC, debido a que el Tribunal de apelación, no aprecio la prueba de fs. 1305 y vta., consistente en el acta de inspección de visu, donde demuestra la inexistencia del poder 182/2000, mismo que pone en evidencia y probada la verdad material de la documentación falsaria que los demandante utilizaron para interponer demanda de acción reivindicatoria, pues si esta hubiera sido analizada hubieran determinado la falsedad e inexistencia del testimonio Nº 182/2000
2.- Acusa infracción de la jurisprudencia en la apreciación de la prueba como ser la SCP 0701/2013
3.- Aduce aplicación indebida de los arts. 1453, 553 y 951 del CC, ya que el Auto de Vista aplicó indebidamente el precepto legal relativo a los requisitos esenciales para declarar probada al demanda de reivindicación, conforme determina el art. 1453 del CC, porque el poder 182/2000 es falso, conforme se evidencia del acta de fs.1305, por tanto los requisitos facticos que demuestra la legalidad de los testimonios que fueron base para la demanda desparecieron convirtiéndose en acto ilícito que no pueden ser considerados como ilegales o existentes
- Partes: María Antonieta Moya Claros y otros. c/ José Eduardo Moya Claros
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II
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- Que sobre la demanda de anulabilidad de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y
- CONSIDERANDO III
- En lo que toca a la acción reivindicatoria el artículo 1453 del Código Civil prescribe:
- El Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio, haciendo referencia a la procedencia de
- ¨El autor Arturo Alessandri R
- ¨Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.2. Verificación judicial de la nulidad
- El art
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- Para concluir este punto, es oportuno también indicar que la nulidad para ser declarada judicialmente,
- CONSIDERANDO IV
- Debemos aclarar que el problema jurídico trasunta, en la errónea valoración de prueba de inspección
- Sobre ese punto este Tribunal comparte totalmente el criterio vertido por segunda instancia, ya que
- No obstante a efectos de no generar incertidumbre al recurrente y simplemente a manera de
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- Sobre lo debatido, es necesario incidir en la característica extraordinaria del recurso de casación, pues
- Siguiendo el paraguas jurídico anotado, en el sub lite el recurrente a más de hacer
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- Al respecto debemos reiterar que este tema ha sido analizado profundamente al momento de absolver
- Con un poco de dificultad se puede entender que el problema jurídico trasunta en la
- Habiendo aclarado el tema en debate corresponde analizar el Auto de Vista para establecer cuál
- Por todo la manifestado bajo los principios de verdad material y eficacia que direcciona al
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
