Auto Supremo AS/1006/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1006/2019

Fecha: 26-Sep-2019

CONSIDERANDO IV

III.3 De las facultades del Ad quem (apelación) como Tribunal de hecho
Este Tribunal ha sentado línea de forma uniforme en cuanto a las facultades de los Tribunales de apelación, concluyendo que no son Tribunales de puro derecho, sino que desde una interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad dichas autoridades adquieren las mismas facultades y prerrogativas de los Jueces de primera instancia, entonces bajo esa visión estos poseen un mayor cuadro de acción durante la sustanciación de la etapa recursiva, pudiendo aclarar las dudas que emerjan de las Resoluciones de primera instancia o motivar en defecto de estos pudiendo producir prueba, debiendo entender que en esa etapa procesal son titulares de la función jurisdiccional cobrando, como se dijo, mayor actividad y efectividad al momento de resolver las causas, debiendo tener como norte la solución al conflicto jurídico al ser este el fin máximo de la administración de justicia, en esa misma ideología orientan los arts. 218.III y 265.III de la Ley 439. En tal sentido el AS 292/2018 de 26 de abril, entre otros, donde se expresó: “ Partiendo del citado antecedente, es menester tomar en cuenta que conforme a lo delineado en el punto III.2 de la doctrina aplicable la falta de congruencia o ausencia de motivación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la Sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del Juez de Primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.(…)
Por todo lo expuesto se puede concluir que el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218.III y 265.III todos del Código Procesal Civil, pues al tratarse de otra instancia como se expuso Supra en aplicación de las citadas normas al advertir una incongruencia o falta de motivación acusada en apelación debió resolver en defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, siempre y cuando existan reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones o incongruencias y no actuar de forma ritualista como antaño anulando obrados por cuestiones que no resultan trascendentes para el fondo de lo debatido, máxime cuando este Tribunal ha delineado vasta jurisprudencia en sentido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, por cuanto al asumir esa decisión anulatoria han desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto Jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I de la Ley 439 .”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- Acusa violación de los arts. 1286, 1289 y 1309 del CC, debido a que el Tribunal de apelación, no apreció la prueba de fs. 1305 y vta., consistente en el acta de inspección de visu, donde demostró la inexistencia del poder 182/2000, que pone en evidencia documentación falsaria que los demandantes utilizaron para interponer demanda de acción reivindicatoria