No obstante a efectos de no generar incertidumbre al recurrente y simplemente a manera de
No obstante a efectos de no generar incertidumbre al recurrente y simplemente a manera de aclaración se debe precisar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico rige la teoría bipartita de protección del acto jurídico, es decir donde normativamente se reconoce la nulidad y anulabilidad (del acto jurídico), si bien dicha teoría ha sido superada bajo criterios evolutivos y progresivos en derecho por la Jurisprudencia admitiendo otras posturas, pero para el caso de la nulidad y anulabilidad estas por su naturaleza son acciones que tienen por finalidad la invalidez del acto jurídico por falta de uno de los requisitos esenciales al momento de su formación, entonces la consecuencia jurídica es el efecto retroactivo hasta el momento de su formación, por ese motivo la Sentencia es una de carácter declarativo, entendimiento que nos permite definir acorde a lo determinado en el art. 546 del CC que esta sanción debe ser expresamente declarada por la autoridad judicial competente a través de un contradictorio donde las partes cuenten con todas las posibilidades de acreditar sus postulaciones, por cuanto la misma no puede ser presumida mientras no exista una determinación judicial que la sancione de esta manera, en el sub lite no existe una Resolución judicial que hubiera sancionado la invalidez del acto jurídico por el cual se reclamada la acción reivindicatoria, entonces no resulta correcta la tesis asumida por el recurrente, con la aclaración que el recurrente tiene expedita la vía llamada por Ley hacer efectivo el reclamo que ahora observa
- Partes: María Antonieta Moya Claros y otros. c/ José Eduardo Moya Claros
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II
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- Que sobre la demanda de anulabilidad de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y
- CONSIDERANDO III
- En lo que toca a la acción reivindicatoria el artículo 1453 del Código Civil prescribe:
- El Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio, haciendo referencia a la procedencia de
- ¨El autor Arturo Alessandri R
- ¨Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.2. Verificación judicial de la nulidad
- El art
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- Para concluir este punto, es oportuno también indicar que la nulidad para ser declarada judicialmente,
- CONSIDERANDO IV
- Debemos aclarar que el problema jurídico trasunta, en la errónea valoración de prueba de inspección
- Sobre ese punto este Tribunal comparte totalmente el criterio vertido por segunda instancia, ya que
- No obstante a efectos de no generar incertidumbre al recurrente y simplemente a manera de
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- Sobre lo debatido, es necesario incidir en la característica extraordinaria del recurso de casación, pues
- Siguiendo el paraguas jurídico anotado, en el sub lite el recurrente a más de hacer
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- Al respecto debemos reiterar que este tema ha sido analizado profundamente al momento de absolver
- Con un poco de dificultad se puede entender que el problema jurídico trasunta en la
- Habiendo aclarado el tema en debate corresponde analizar el Auto de Vista para establecer cuál
- Por todo la manifestado bajo los principios de verdad material y eficacia que direcciona al
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
