Auto Supremo AS/0069/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2020

Fecha: 23-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 69/2020
Fecha: 23 de enero de 2020
Expediente: CB-90-19-S
Partes: Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha, Juan Bernabe Aramayo Pinaya c/ Francisca Meneses Heredia, Felipe Meneses Heredia
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 644 vta., planteado por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, contra el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 617 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, seguido por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha, contra Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, la respuesta de fs. 648 a 650 vta., Auto de concesión de 25 de octubre cursante a fs. 651, Auto Supremo de Admisión N° 1245/2019-RA de 2 de diciembre de fs. 660 a 661 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba, mediante Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto cursante de fs. 562 a 570, declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, disponiendo que Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia restituyan los dos bienes inmuebles ubicados en la zona de Pucara, Puntiti, jurisdicción de la ciudad de Sacaba, provincia Chapare de Cochabamba, urbanización Centro Minero del Siglo XX, aprobada por Resolución Municipal de 25 de julio 1995, manzana “A” lotes signados con los números 1 y 8, distrito N° 35, calle innominada, con una extensión superficial de 312 m2 (lote N° 1) con los siguientes limites, al Norte con calle de 7 metros al Sud con el lote N° 8, al Este con el lote N° 2, al Oeste con la calle de 12.5 m2, (lote N° 8) al norte con los lotes N° 1,2,3, al Sud con la Av. Primera de 30 m2, al Este con el lote N° 4, al Oeste con la calle innominada de 12.5 m2 (lote N° 8) registrado en Derechos Reales de Sacaba bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y 3.10.1.01.0013935 respectivamente a favor de los propietarios Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia en el mismo estado en las que comenzaron, bajo prevención de desapoderamiento. 2) IMPROBADAS las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho opuestos por Felipe Meneses Heredia y Francisca Meneses Heredia. 3) IMPROBADA la demanda de acción negatoria de 23 de abril 2014 4) IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, ilegitimidad. 5) PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en la demanda de acción reconvencional interpuesta por los demandados el 23 de abril 2014 (fs. 141 a 144). Sin costas por tratarse de proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia mediante memorial de fs. 572 a 575 vta., dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, REVOCANDO parcialmente la sentencia impugnada y declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución determinó:
Que los demandantes no acreditaron su derecho propietario mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 064/2007 otorgado por la Notaria de Fe Pública Gladys Ayala de Terceros inscrito en las partidas computarizadas de 01 de febrero de 2007, por compraventa de los copropietarios de urbanización Centro Minero del Siglo XX, representados por Francisco Castellón señalando en principio que: conforme el art. 1544 del CC. “La inscripción no otorga validez a los actos nulos o anulables”.
Aduciendo los demandantes asistirles derecho propietario como herederos de Paulina Heredia hija de su abuelo Carlos Heredia, de quien presentan su documentación referente al lote de terreno de 4890 m2 (Parcela 2) del ex fundo Puntiti, mediante la Resolución Suprema Nº 101852 de 15 de marzo 1961, Título Ejecutorial Individual Nº 152409 registrado en Derechos Reales a fs. 12, Partida Nº 27 del Libro de Propiedad Agraria de provincia Chapare de 14 de julio 1964, con lo que aseveran que la parcela signada con el código 3-b donde estarían los lotes objeto del proceso son de su propiedad en razón a dotación de la Reforma Agraria a favor de su abuelo, dueño de las parcelas 3-a, 3-b, 3-c, con 21400 m2 y que en la misma calidad a Víctor Heredia se le asignó las parcelas 16-a, 16-b con 21.440 m2, colindando la parcela 16.b al lado Este con Carlos Heredia.
El Tribunal de alzada concluyó que ambas partes cuentan con documentación en la que fundan su derecho propietario, con base en el Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo, refiere que la acción reivindicatoria adquiere función compleja cuando las partes sostienen su derecho propietario que permite hacer juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que otorgó mayor mérito a las pruebas de los demandados que tendrían antecedente dominial y en la Escritura Pública de compraventa Nº 064/2007 no incluiría en su antecedente dominial a Carlos Heredia, por lo que se consideró incompleto el mismo concluyendo que no se podría afectar los terrenos de los demandados con los títulos de los demandantes.
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes es recurrida de casación por Juan Reynaldo Aramayo Corrales Y Fabiola Suzano Rocha por memorial de fs. 643 a 644 vta., mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron el Auto de Vista de 5 de septiembre a causa de la revocatoria parcial afectó su derecho que fue adquirido desde el momento de la compra de los bienes objeto de listis, por errónea interpretación del derecho propietario y pruebas documentales, cuya reivindicación piden en razón a que los demandados detentan posesión arbitraria.
2. Reclamaron que el Auto de Vista de 5 de septiembre les causó agravio al declarar: improbada la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la restitución de los lotes de terreno a su favor y de forma contradictoria en el num. 3 del Auto de Vista impugnado citaron: “Se mantiene incólume la sentencia apelada” cuestionando los recurrentes en qué les favorecería las disposiciones 1 y 3 contradictorias.
De la respuesta al recurso de casación.
Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia respecto al recurso de casación, citando el art. 250 CPC señalan que se concederá el mismo para invalidar una sentencia o auto definitivo en casos expresamente señalados por ley, casación en el fondo y forma.
El art. 257 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código Adjetivo de la materia señala el plazo diez días a partir de la notificación con el Auto de Vista para impugnar el mismo, por lo que deberá computarse a partir de dicha diligencia.
Señalan que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.
En cuanto al art. 271 del CPC precisa que los recurrentes no habrían especificado en qué consiste la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en el fondo del proceso, aspecto que no abre competencia para que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie ya que no expresó los agravios sufridos basados en la normativa legal, siendo que el recuro de casación es un proceso de puro derecho.
Arguyó que no se desvirtuó el contenido del Auto de Vista de 05 de septiembre de 2019.
Solicitaron se tenga en cuenta lo establecido por el art. 272.II CPC el cual dispone que: “No podrá hacer uso de recurso de casación quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”.
Revisado el recurso de apelación y corrido en traslado se infiere que, los demandantes no apelaron ni se adhirieron a la apelación interpuesta, por lo que en estricta aplicación de art. 272 CPC no procede su recurso de casación debiendo declarar ejecutoriado el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019 cursante de fs. 617 a 621 vta.
En caso de admitirse el recurso de casación solicitan que se declare improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado en el art. 178.I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio en relación a la eficacia de la justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica, siendo que la partes que acuden a la justicia ordinaria, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición ya sea a favor o en su contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva el conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho mismo, sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde la acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener el derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se orientó a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista a esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.2. De la valoración de la prueba en general.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), con relación al principio de unidad de la prueba refiere que: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
III.3. De la reivindicación.
Al efecto se puede citar el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, sobre el tema señala que: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.
Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados.
En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”
La doctrina aplicable del Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo ha expuesto que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.”
Deducimos entonces que, la reivindicación es claramente la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de casación si bien su contenido no posee un adecuado uso de técnica recursiva, no obstante, realizando un correcto control de constitucionalidad, aplicando los principios pro actione y pro homine desde la perspectiva de la favorabilidad este Tribunal puede inferir cuales son los temas de controversia y al contener reclamos tanto de forma y fondo por pedagogía jurídica primero se estudiará lo inherente a la forma:
El primer agravio que refieren los recurrentes, es la incongruencia de la parte resolutiva del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019 que cita en el num. 1) “Improbada la demanda dejando sin efecto la restitución de los lotes de terreno…” y el numeral 3) “Por lo demás se mantiene incólume la Sentencia apelada…” (Refiriéndose a la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto), ambas determinaciones sostienen los recurrentes como contradictorias.
Tomando en cuenta que el debate trasunta en una presunta incongruencia del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, es menester enfatizar qué se entiende por este elemento del debido proceso, al respecto existen dos clases de congruencia la externa e interna, siendo así el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre razonó: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Teniendo en claro qué se entiende por congruencia de las resoluciones judiciales para tener un panorama más claro es necesario citar la parte dispositiva del Auto de Vista ahora cuestionado:
Por tanto: La Sala civil del Tribunal Departamental de Justicia REVOCA parcialmente la sentencia apelada de 11 de agosto de 2017, consecuentemente determina los siguiente:
“1.- Declara IMPROBADA la demanda de Reivindicación de fecha 27 de enero de 2014 en todas sus partes (fs.56-59) en consecuencia se deja sin efecto la orden de que los demandados Felipe Meneses Heredia y Francisca Meneses Heredia restituyan los dos bienes inmuebles a favor de los propietarios Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia en el mismo estado en las que han comenzado, bajo prevención de desapoderamiento.”
2.- PROBADAS las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión, en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho opuesto por los demandados Felipe y Francisca Meneses Heredia.
3.- Por lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada…”
De la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto (fs. 562 a 570) se observa que el numeral 1 está referido a la resolución de fondo de la resolución impugnada en segunda instancia y los numerales 2, 3, 4 y 5, sobre las excepciones, siendo que el numeral 2) fue modificado por el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, quedando pendiente los numerales 3), 4) y 5) de la sentencia apelada mismos que resuelven excepciones, en virtud a que fue revocada parcialmente de ahí que corresponde pronunciamiento sobre el tenor de los demás puntos de la referida sentencia, en ese sentido el numeral 3 del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, al determinar en su numeral 3) que: “Por lo demás se mantiene incólume la Sentencia apelada…” indica simplemente que las demás resoluciones sobre las excepciones resueltas en los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia no se modifican y se mantienen dichas resoluciones de forma incólume más aún si incólume es un término relativo a no sufrir ninguna lesión o impacto, lo cual, equivale a señalar que las demás numerales de la sentencia apelada se mantienen intactas en su tenor.
Por lo que, no existe incongruencia interna alguna, más bien se mantuvo el orden y racionalidad, por lo que las contradicciones referidas en la forma, no tienen asidero legal.
En relación a los reclamos de fondo.
Acusan los recurrentes que, al disponer el Auto de Vista impugnado la revocatoria parcial de la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto, realizó una errónea interpretación del derecho de propiedad adquirido por los demandantes, por efectuar el pago económico por los dos lotes de terreno signados Nº 1 y 8, y adquirirlos mediante Testimonio de Escritura Pública de compraventa Nº 64/2007 de 30 de enero, e inscribir debidamente su derecho propietario en Derechos Reales, resultando la resolución impugnada en esta instancia arbitraria e incongruente apartada de la solución normativa
Al respecto del análisis del contenido de la demanda de fs. 56 a 59 y vta., se tiene que:
Los demandantes Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzaño Rocha indican ser propietarios legítimos de dos lotes de terreno ubicados en la zona de Pucara, Puntiti, jurisdicción de la ciudad de Sacaba provincia Chapare de Cochabamba, Urbanización Centro Minero del Siglo XX, aprobada por Resolución Municipal el 25 de julio 1995, manzana “A” lotes signados con los números 1 y 8 , distrito 35, calle innominada, con una extensión superficial de 312 m2 (lote N° 1) con los siguientes limites, al Norte con la calle de 7 m. al Sud con el lote N° 8, al Este con el lote N° 2, al Oeste con la calle de 12.5 m2, (lote 8) al Norte con lotes N° 1, 2, y 3, al Sud con la Av. Primera de 30 m2, al Este con lote N° 4, al Oeste con la calle Innominada de 12.5 m2 (lote N° 8) debidamente registrados en Derechos Reales bajo las partidas computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 (lote N° 1) y 3.10.1.01.0013935 (lote N° 8) ambos con Asientos A-1 de 01 de febrero de 2007, los cuales indican que los lotes se encontrarían en una unidad física inmobiliaria con lotes de la manzana “A” del Urbanización Centro Minero de Siglo XX, por ausencia de construcción en toda la manzana referida, sin embargo Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia cercaron la misma, construyendo habitaciones precarias de adobe, ante los reclamos de los demandantes respondieron con violencia y no permitieron el ingreso a la propiedad aduciendo ser propietarios de toda la manzana.
Denunciaron el hecho ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que inició trámite de demolición de construcción ilegal contra los nombrados despojantes.
Ante el Juzgado de Instrucción N° 2 Civil de Sacaba, interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión habiendo presentado los despojantes oposición, alegando ser coherederos de Paulina y Delicia Meneses Heredia quienes tendrían derecho propietario sobre un lote de terreno con una superficie de 4.890 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013714, que conforme certificación e informe de Derechos Reales de Sacaba no está vigente, por ende los demandantes no tendrían derecho alguno sobre los lotes de terreno objeto del proceso.
Solicitaron en consecuencia se declare probada su demanda de reivindicación y entrega de bien inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento.
Felipe Meneses Heredia respondió a la demanda (fs. 134 a 137 vta.); indicando ser co heredero de Paulina Heredia y Delicia Heredia propietarias del lote de terreno de 4.890 m2, parcela N° 2, ubicado en la zona Puntiti de Sacaba, provincia Chapare registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013714 Asiento N° 1, Asiento N° 3 de 03 de febrero de 2007, a nombre de las citadas anteriormente, siendo hijas de Carlos Heredia propietario originario que adquirió por dotación de la Reforma Agraria y la documentación referida correspondería a la parcela signada 3-b, habiendo fallecido Paulina Heredia y Delicia Heredia el demandado estaría en posesión del lote de terreno descrito en calidad de hijo y nieto de los propietarios, procediendo a sembrar y construir cuartos de adobe y cercar todo el perímetro para evitar avasallamiento por parte de personas inescrupulosas.
Negó las pruebas documentales de los demandantes, afirmando que los lotes reclamados estarían en otra ubicación y no en los predios de los cuales se halla en posesión, opuso excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho solicitando se declare improbada la demanda respecto a las partidas computarizadas N° 3101010013714 y N° 310101001375 que conforme a la certificación e informe de Derechos Reales que acompañan los demandantes estarían bloqueados, rechaza dicha situación en sentido de que ningún funcionario puede determinar ipso facto derechos y obligaciones ni suprimirlas sino es mediante disposición judicial, afirmó contar con documentación idónea sobre su derecho de propiedad, y reconviene por usucapión decenal u extraordinaria sobre el lote de terreno que posee, que cuenta con 3.335 m2, ubicado en la zona Puntiti de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba por encontrarse en posesión libre y continuada frente a la inactividad de los demandantes por no haber ejercido posesión en ningún momento, solicita se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria y probada la demanda de usucapión decenal disponiendo el registro en Derechos Reales.
Francisca Meneses Heredia contestó a la demanda (fs. 141 a 144 vta.) indicando ser coheredera y propietaria del lote de terreno con una superficie de 4890 m2 de superficie, parcela N° 2, ubicado en la zona Puntiti, Sacaba, provincia Chapare registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013714 Asiento N° 1, Asiento N° 3 de 03 de febrero de 2007, a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia hijas de Carlos Heredia propietario originario que adquirió el terreno por dotación de Reforma Agraria, cuestionó la documentación de los demandantes confrontándola con la documentación agraria adjuntada por Felipe Meneses a la cual se adhiere, opuso excepciones y negó la eficacia jurídica del informe y certificación de Derechos Reales sobre la no vigencia de la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013714 y reconvino por acción negatoria.
Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha cuentan con la siguiente prueba documental:
1. Testimonio de Escritura Pública Nº 064/2007 de 30 de enero, de compraventa de dos lotes de terreno signados: N° 1 con una superficie de 312 m2 y de 351 m2 suscrito por Francisco Castellón Ayala en calidad de apoderado a favor de Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 310 10 10013935 asiento A-1 de 1 de febrero 2007, cursante de fs. 5 a 8 vta., 2. Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0013933 correspondiente al lote N° 8, cursante a fs. 10 de obrados. 3. Folio Real Nº 3.10.1.01.0013935 correspondiente al lote N° 8 manzana “A”, cursante a fs. 9 de obrados. 4. Comprobantes de pago de impuestos, cursantes de fs. 53 a 54 de obrados. 5. Plano original de la Urbanización “Siglo XX” de propiedad de los Mineros del Siglo XX, aprobado por el Municipio de Sacaba cursante a fs. 38.
El demandado Felipe Meneses Heredia adjunta prueba documental consistente en: 1. Titulo ejecutorial a nombre de Carlos Heredia cursante de fs. 95 a 96 de obrados. 2. Certificación de emisión del Título Ejecutorial cursante a fs. 97. 3. Resolución Suprema y hojas de deslindes (fs. 99 a 105) 4. Plano de replanteo del ex fundo Puntiti, (fs. 107) 5. Testimonios de declaratoria de herederos de sus causantes y de los demandados (fs. 112 a 118 vta.,) 6. Folio Real Nº 3.10.1.01.0013714 (fs. 106) a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia.
La Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto, señala que en la demanda de reivindicación interpuesta por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha contra Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, los demandantes demostraron contar con el derecho propietario sobre dos lotes de terreno ubicados en la zona de Pucara, Puntiti Sacaba, provincia Chapare de Cochabamba, la Urbanización Centro Minero del Siglo XX debidamente registrados en Derechos Reales bajo las partidas computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y 3.10.1.01.0013935 respectivamente adquiridos mediante Testimonio de Escritura Pública de compraventa Nº 064/2007 de 30 de enero refiriendo que Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, procedieron apoderarse de los inmuebles construyendo habitaciones precarias de adobe e impidiendo el ingreso, alegando ser coherederos y propietarios de la totalidad de los terrenos por derecho sucesorio inscrito en la partida computarizada de Derechos Reales, sin embargo la misma se trataría de una matrícula no vigente según el informe y certificación emitido por Derechos Reales.
Los demandados alegaron calidad de herederos pero no demostraron su derecho propietario, acreditando en su favor documentación agraria correspondiente a Carlos Heredia (abuelo), consistente en la certificación del Título Ejecutorial cursante a fs. 97, Resolución Suprema y hojas de deslinde de fs. 99 a 105, Plano de replanteo del ex fundo Puntiti cursante a fs. 107, Testimonios de declaratoria de herederos de sus causantes y de los demandados de fs. 112 a 118, Folio Real Nº 3.10.1.01.0013714 a fs. 106 a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia.
Se concluye que los demandados se encuentran en posesión de los lotes objeto del proceso reclamados por los demandantes sin contar con título idóneo, público y oponible a terceros, sino solo con la documentación agraria de derecho propietario de su causante, el cual refiere un lote de 4890 m2, parcela N° 2, ubicado en la zona Puntiti, Sacaba, provincia Chapare, con la Partida Computarizada Nº 3.10.1.01.0013714 Asiento N° 1, Asiento N° 3 de 03 de febrero de 2007, a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia misma no vigente, conforme informes y certificación emitidos por Derechos Reales de Sacaba.
Por lo que, declara probada la demanda de reivindicación a favor de los demandantes, ordenando la restitución de los lotes de terreno.
El Auto de Vista determinó que los demandantes mediante Testimonio de Escritura Pública de compraventa N° 064/2007 de 30 de enero, no acreditaron su derecho propietario haciendo referencia al art. 1544 del CC el cual señala que: “La inscripción no otorga validez a los actos nulos o anulables”, y siendo que los demandados demostraron calidad de coherederos y cuentan con prueba documental de derecho propietario de carácter agrario correspondiente a su abuelo Carlos Heredia que les asiste el derecho propietario y correspondía a la A quo considerar y verificar la titularidad de las tierras agrarias del causante de los demandados.
Aplican el razonamiento del Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo, que explica que la acción de reivindicación adquiere función compleja cuando las partes en conflicto sostienen su derecho propietario, lo que permite hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. En ese entendido se procede a valorar las pruebas para determinar el origen dominial y declarar el mejor derecho propietario.
Concluyó que contarían con el origen dominial, la documentación agraria que ostentan los demandados está a nombre del causante de los demandados, la prueba de los demandantes se considera incompleta en cuanto al origen dominial o tractu sucesivo, otorgándose mayor valor a los documentos de los apelantes, por lo que revoca parcialmente la Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, determinando improbada la demanda de reivindicación y dejando sin efecto la restitución de los inmuebles objeto del proceso.
Con base en los citados antecedentes corresponde precisar los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo.
La reivindicación conforme la doctrina relativa a Derechos Reales y la jurisprudencia, sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indican que el propietario debe contar con titularidad frente al que se encuentre en posesión del bien y éste que demuestre título que justifique su posesión oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). El derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.
La función compleja en la reivindicación ocurre cuando se tiene que el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser también el propietario de la cosa y con título oponible, la acción reivindicatoria adquiere en ese momento una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, es decir un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Para determinar que estamos ante una situación que requiera la aplicación de lo que se entiende por función compleja, que requiera declarar mejor derecho entre demandante y demandados porque aleguen contar con títulos idóneos de propiedad, debe tomarse en cuenta que los títulos que acrediten sean oponibles, es decir debidamente inscritos en Derechos Reales.
Pues uno de los requisitos para el estudio de la acción de mejor derecho propietario, es que ambos títulos sean oponibles, lo cual implica que ambos se encuentren registrados en Derechos Reales, el art. 1538 del Código Civil es claro al precisar: (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES.- REGLA GENERAL) I.- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público según la forma prevista por este código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. III.-Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados.
No obstante, cuando dichos títulos no son oponibles por la falta de registro la acción ya no pasa por un estudio del mejor derecho propietario, sino de mera condena o sea reivindicación.
En el sublite no era necesario confrontar documentos de derecho propietario debidamente inscritos en Derechos Reales con fuerza probatoria y oponible a terceros bajo la Matrícula Computarizada Nº 3101010013714, Asiento Nº 2 y Asiento Nº 3 de 15 de febrero de 2007 cursante de fs. 12 a 15 de obrados, que ofrecen los demandados como prueba documental de derecho propietario correspondiente a la extensión que cercaron y donde se hallan los lotes objeto del proceso, lugar denominado manzana “A”.
Cuando la citada partida computarizada no estaría “vigente”, según informe y certificación de Derechos Reales de Sacaba cursantes de fs. 160 a 164, se expresa de forma textual: “Respecto a la inscripción de declaratoria de herederos a favor de Paulina Heredia de Meneses, registrado bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3101010113712, N° 3100110013715, N° 3101010013714 se verificó que a los herederos solo les corresponde el terreno matriculado bajo el Nº 3101010113712 con relación a las otras dos matrículas pertenece a José Humberto Balderrama Ayala registrado y Ptda Nº 2136 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 8 de agosto 1995. Habiendo realizado por error matriculación de la declaratoria de herederos el operador de Registro de Derechos Reales de Sacaba”.
En conclusión, la matrícula que oponen los demandados para alegar derecho propietario por ser coherederos, no está a nombre de los causantes de los demandados, menos a nombre de Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia sino a nombre de un tercero, acreditando que los demandados estarían en posesión del objeto del proceso sin contar con título idóneo público ni oponible a terceros que acrediten la titularidad que alegan.
No existiendo títulos oponibles de parte de los demandados no es posible declarar mejor derecho propietario porque un requisito es que ambas partes cuenten con títulos oponibles a valorar, por lo que, en el presente caso, no existen las premisas para la aplicación de la función compleja. Razón por la cual no corresponde determinar mejor derecho propietario, sino únicamente el examen pasa por un estudio de reivindicación.
Sobre la concurrencia de los requisitos para la acción de reivindicación se tiene:
1. El derecho de propiedad de quien se pretende dueño, los demandantes cuentan con Testimonio de Escritura Pública Nº 064/2007 de 30 de enero de compraventa de dos lotes de terreno signados con la superficie de 312 m2 y 351 m2 adquiridos de Francisco Castellón Ayala (apoderado de Copropietarios de la Urbanización del Centro Minero del Siglo XX) registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 310 10 10013935 asiento A-1 de 1 de febrero. (fs. 5 a 8 vta.) 2. Registro en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 3.10.1.01.0013933 del lote N° 1 (fs. 9 a 10) 3. Registro en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013935 del lote N° 8 (fs. 9).
2. La posesión de la cosa por el demandado, los mismos se encuentran en posesión de los lotes de terreno objeto del proceso habiendo cercado toda la manzana e impidiendo el ingreso bajo el argumento de contar con 1. Título Ejecutorial a nombre de Carlos Heredia (fs. 95 a 96) 2. Certificación de Emisión del Título Ejecutorial de Carlos Heredia (fs. 97) 3. Testimonios de declaratoria de herederos de sus causantes y de los demandados (fs. 112 a 118) 4. Folio Real Nº 3.10.1.01.0013714 del predio donde se encuentran en posesión (fs. 106) a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia, en estado “no vigente” conforme informe y certificaciones de Derechos Reales (fs. 160 a 164), es decir los demandados se encuentran en posesión sin contar con título de carácter público y oponible a terceros.
3) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, los lotes de terreno que se hallan en posesión de los demandados conforme de fs. 135 a 142 que habrían procedido a cercar y construir viviendas precarias. Por lo que los recurrentes habrían demostrado los requisitos para la acción de reivindicación. En cuanto a la respuesta de los demandados al recurso de casación sus observaciones y su solicitud de declarar improcedente el mismo, el recurso ya fue analizado por el Auto Supremo de Admisión Nº 1245/19 –RA de 2 de diciembre, cursante a fs. 660 a 661 vta.
Por lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido por el art. 220.IV de la Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019 cursante a fs. 617 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia y mantiene incólume la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto cursante de fs. 562 a 570. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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