Auto Supremo AS/0069/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2020

Fecha: 23-Ene-2020

Cuando la citada partida computarizada no estaría “vigente”, según informe y certificación de Derechos Reales

La función compleja en la reivindicación ocurre cuando se tiene que el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser también el propietario de la cosa y con título oponible, la acción reivindicatoria adquiere en ese momento una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, es decir un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Para determinar que estamos ante una situación que requiera la aplicación de lo que se entiende por función compleja, que requiera declarar mejor derecho entre demandante y demandados porque aleguen contar con títulos idóneos de propiedad, debe tomarse en cuenta que los títulos que acrediten sean oponibles, es decir debidamente inscritos en Derechos Reales.
Pues uno de los requisitos para el estudio de la acción de mejor derecho propietario, es que ambos títulos sean oponibles, lo cual implica que ambos se encuentren registrados en Derechos Reales, el art. 1538 del Código Civil es claro al precisar: (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES.- REGLA GENERAL) I.- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público según la forma prevista por este código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. III.-Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados.
No obstante, cuando dichos títulos no son oponibles por la falta de registro la acción ya no pasa por un estudio del mejor derecho propietario, sino de mera condena o sea reivindicación.
En el sublite no era necesario confrontar documentos de derecho propietario debidamente inscritos en Derechos Reales con fuerza probatoria y oponible a terceros bajo la Matrícula Computarizada Nº 3101010013714, Asiento Nº 2 y Asiento Nº 3 de 15 de febrero de 2007 cursante de fs. 12 a 15 de obrados, que ofrecen los demandados como prueba documental de derecho propietario correspondiente a la extensión que cercaron y donde se hallan los lotes objeto del proceso, lugar denominado manzana “A”.
Cuando la citada partida computarizada no estaría “vigente”, según informe y certificación de Derechos Reales de Sacaba cursantes de fs. 160 a 164, se expresa de forma textual: “Respecto a la inscripción de declaratoria de herederos a favor de Paulina Heredia de Meneses, registrado bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3101010113712, N° 3100110013715, N° 3101010013714 se verificó que a los herederos solo les corresponde el terreno matriculado bajo el Nº 3101010113712 con relación a las otras dos matrículas pertenece a José Humberto Balderrama Ayala registrado y Ptda Nº 2136 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 8 de agosto 1995. Habiendo realizado por error matriculación de la declaratoria de herederos el operador de Registro de Derechos Reales de Sacaba”